Se solicitó al Ayuntamiento de Granadilla de Abona información sobre obras de urbanización, licencias de edificación, garantías y criterios de edificabilidad. El Ayuntamiento no respondió ni alegó nada durante el proceso. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo, obligando a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, siendo por tanto accesible.
2
El Ayuntamiento no respondió a la solicitud original ni al requerimiento del Comisionado, operando el silencio administrativo negativo.
3
En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000169
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Granadilla de
Abona relativa a obras de urbanización del Proyecto “S.A.U. CAMINO LA TRINCHERA” y
concesión de licencias de edificación.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Granadilla de Abona. Información
económico-financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Granadilla de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de junio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
representación de cinco titulares de parcelas resultantes del proyecto de equidistribución
“S.A.U. CAMINO LA TRINCHERA”, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Granadilla de Abona el 15 de abril de 2019, y relativa a:
- La ejecución y recepción de las obras de urbanización del Proyecto “S.A.U. CAMINO LA
TRINCHERA” y concesión de licencias de edificación.
- Las garantías prestadas por parte de los agentes intervinientes en el proceso
ubanizatorio.
- Confirmación sobre el criterio de edificabilidad de 0´58 m2/ m2.
- Cumplimiento del criterio de edificabilidad y altura respecto a la edificación ejecutada
en la Parcela 7 ubicada en la Manzana 2.
Segundo.- En la solicitud se requiere concretamente la siguiente información:
“1. Si efectivamente las obras de urbanización del Proyecto “S.A.U. CAMINO LA TRINCHERA”,
como así ha manifestado se encuentran ejecutadas, y cuándo va a proceder a su recepción. En
caso contrario, qué circunstancias han cambiado para considerar que dicha urbanización no
está concluida, y en virtud de que fundamentos de hecho y jurídicos se ha procedido a la
concesión de licencias de edificación en algunas parcelas de dicho Sector y con qué garantías se
ha contado para poder concederlas y si las mismas se han prestado correctamente, y si tiene
primera ocupación y si dichas viviendas cuentan con las correspondientes cédulas de
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habitabilidad.”
“2. De igual manera, qué tipos de garantías han sido prestadas por parte de los Agentes
intervinientes en el proceso urbanizatorio, y si son suficientes para cubrir el coste de ejecución
comprometido para la correcta ejecución de dichas obras, y si se ha procedido por parte del
Ayuntamiento a ejecutar dichas garantías para la finalización y correcta ejecución de dichas
obras de urbanización.
3. Si el Ayuntamiento de Granadilla, ha recepcionado debidamente las obras de Urbanización, o
cuenta con las garantías correspondientes, para haber procedido a la liquidación de impuestos
derivados de tal circunstancia, como es el caso de los Impuestos de Bienes Inmuebles de las
parcelas de mis representados.”
Tercero.- Añade asimismo: “Que por parte de las entidades que han gestionado el Sector, se ha
indicado a nuestros representados, que en lugar del criterio de 0,534 m2/ m2, a éste ámbito le
corresponde el del 0,58 m2/ m2.” Interesando del Ayuntamiento que confirme el criterio
correspondiente.
Y finalmente interesa que respecto a la Edificación ejecutada en la PARCELA 7 ubicada en la
Manzana 2, “que el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, a través de los titulares de la
Oficina Técnica, manifieste si se ha cumplido con ese criterio de edificabilidad, o si se ha
excedido el mismo, y en cuánto, y si se han cumplido los criterios de altura exigidas para dicho
Sector.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de julio de 2020, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso al Ayuntamiento de Granadilla de Abona se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de
la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
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presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de junio de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 15 de abril de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a la
ejecución y recepción de unas obras de urbanización, concesión de licencias, garantías
presentadas en el proceso urbanizatorio así como criterio de edificabilidad y altura, y hecha
una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa respecto a
información en materia de ordenación del territorio recogidas en el artículo 32 de la LTAIP.
VII.- Al no haber dado respuesta a la solicitud de información, ni remitir el expediente de
acceso solicitado por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública ni
realizar alegación alguna el Ayuntamiento de Granadilla de Abona en el trámite de audiencia,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
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y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
representación de cinco titulares de parcelas resultantes del proyecto de equidistribución
“S.A.U. CAMINO LA TRINCHERA”, contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Granadilla de Abona el 15 de abril de 2019, y relativa a la
ejecución y recepción de las obras de urbanización del Proyecto “S.A.U. CAMINO LA
TRINCHERA”, concesión de licencias de edificación, las garantías prestadas por parte de
los agentes intervinientes en el proceso ubanizatorio, la confirmación sobre el criterio de
0´58 m2/ m2 y el cumplimiento del criterio de edificabilidad y altura respecto a la
edificación ejecutada en la Parcela 7 ubicada en la Manzana 2.
2. Requerir al Ayuntamiento de Granadilla de Abona para que haga entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días
hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Granadilla de Abona a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona para que cumpla con el procedimiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.