Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife expedientes de convocatoria y adjudicación de puestos directivos. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acuerda la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que el solicitante confirmó haber recibido la documentación.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra ayuntamientos según la Ley canaria 12/2014.
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Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
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La resolución de terminación se fundamenta en que el procedimiento pierde su objeto cuando queda acreditada la contestación a la solicitud de información.
Texto completo
R2020000180
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a expedientes de convocatoria y adjudicación de puestos directivos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de junio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
calidad de concejal del Grupo Municipal CC-PNC, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el día 23 de marzo de 2020,
relativa a expedientes de convocatoria y adjudicación de puestos directivos, y en concreto de
los siguientes:
“D1 Director/a General de Organización y Régimen Interno.
D13 Directo/a General de Seguridad Ciudadana.
D14 Adjunto/a a la Dirección del Servicio Jurídico”
Segundo.- El 11 de agosto de 2020, el ahora reclamante comunicó a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública haber recibido la documentación solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de junio de 2020. Toda vez que la
solicitud se realizó el 23 de marzo de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
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Tenerife
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Teniendo en cuenta que el ahora reclamante ha manifestado haber recibido la
documentación requerida se considera que procede declarar la terminación de este
procedimiento 202000180 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su
objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de concejal del Grupo Municipal CC-PNC, contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife el día 23 de marzo de 2020, relativa a expedientes de convocatoria y adjudicación de
puestos directivos, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud
de información formulada.