Pérdida de objeto 13/08/2020 · 49 días en resolverse

Solicitud de expedientes de convocatoria y adjudicación de puestos directivos en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife expedientes de convocatoria y adjudicación de puestos directivos. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acuerda la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que el solicitante confirmó haber recibido la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra ayuntamientos según la Ley canaria 12/2014.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3 La resolución de terminación se fundamenta en que el procedimiento pierde su objeto cuando queda acreditada la contestación a la solicitud de información.

Texto completo

R2020000180 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a expedientes de convocatoria y adjudicación de puestos directivos. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de junio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de concejal del Grupo Municipal CC-PNC, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el día 23 de marzo de 2020, relativa a expedientes de convocatoria y adjudicación de puestos directivos, y en concreto de los siguientes: “D1 Director/a General de Organización y Régimen Interno. D13 Directo/a General de Seguridad Ciudadana. D14 Adjunto/a a la Dirección del Servicio Jurídico” Segundo.- El 11 de agosto de 2020, el ahora reclamante comunicó a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública haber recibido la documentación solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de junio de 2020. Toda vez que la solicitud se realizó el 23 de marzo de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Teniendo en cuenta que el ahora reclamante ha manifestado haber recibido la documentación requerida se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 202000180 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de concejal del Grupo Municipal CC-PNC, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el día 23 de marzo de 2020, relativa a expedientes de convocatoria y adjudicación de puestos directivos, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud de información formulada.