Se solicitó al Cabildo de Lanzarote la inclusión de puntos sobre la empresa Customer Travel S.L. en el orden del día del Consejo de Administración de la entidad Centros de Arte, Cultura y Turismo. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente, sino la gestión de un debate institucional.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no versa sobre el acceso a documentos o contenidos existentes en poder del organismo, sino sobre la inclusión de temas en un orden del día para su debate.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La petición del reclamante no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información según los artículos 13 de la ley estatal y 5 de la ley canaria de transparencia.
4
Al no demandarse información preexistente, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
Texto completo
R2020000166
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa a la
incorporación de una serie de puntos relativos a la empresa Customer Travel S.L. en el orden
del día del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local Centros de
Arte, Cultura y Turismo.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Concepto de información pública.
Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2020, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en calidad de consejero de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario en el
Cabildo de Lanzarote y como representante de esa formación política en el Consejo de
Administración de la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 10 de
octubre de 2019 y relativa a la incorporación al citado Consejo de Administración de una
serie de puntos referentes a la empresa Customer Travel S.L. para proceder a su debate.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta lo siguiente:
“1º Que según hemos podido saber tras pedir certificación en el Registro Mercantil, la empresa
Customer Travel SL se encuentra DISUELTA en período de liquidación, “por sentencia firme a los
solos efectos registrales por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las
Palmas, en procedimiento ordinario n.º 0000156/2014”, por lo que el 5 de julio de 2016 fue
practicada ANOTACIÓN PREVENTIVA, de la DISOLUCIÓN de la Sociedad, de la REVOCACIÓN de
los administradores y de la conversión de los mismos en LIQUIDADORES SOLIDARIOS. 2º- Que
así mismo, dicha certificación acredita que no consta que la referida mercantil haya depositado
las cuentas anuales desde 2011 hasta la actualidad, incumpliendo así con sus obligaciones
fiscales y registrales. 3º.- Que la referida empresa adeuda a la EPEL-CACT al menos 570.000 €
según se desprende de las sentencias y orden de ejecución de la misma que obra en nuestro
poder. 4º.- Que nos constan las reiteradas iniciativas ante los juzgados de los servicios jurídicos
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Tenerife
de los CACT para la referida ejecución, sin que hasta donde sepamos fuera posible siquiera la
comunicación a los afectados, que dos meses después de la orden de ejecución obtuvieron la
disolución de la sociedad ante el juzgado de lo mercantil. 5º.- Que hasta donde sabemos, una
empresa con deudas puede disolverse pero no liquidarse sin más. Desconocemos cuales han
sido las causas alegadas y por las que el juez sentenció la disolución de la misma, pero en
cualquier caso, si tiene deudas éstas han de ser atendidas vendiendo activos o instando el
concurso de acreedores. 6º.- Que el consejero delegado de la entidad está en la obligación de
investigar la situación de la sociedad deudora e instar el concurso necesario de acreedores si se
dieran las condiciones para ello, y en su caso emprender acciones de responsabilidad civil de los
administradores de la sociedad a que hubiera lugar. 7º.- Que de no hacerlo el consejero
delegado, en cumplimiento de sus obligaciones y en mi calidad de miembro del Consejo de
Administración de la EPEL-CACT, me reservo el derecho a ser yo quien emprenda tanto las
referidas acciones, como aquellas a que hubiera lugar contra el propio consejero por
incumplimiento de sus obligaciones.”
Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto y como miembro del consejo de administración
de la EPEL-CACT, en uso de los derechos estatutarios que le asisten requiere “que se
incorporen para su debate en el orden del día del siguiente Consejo de Administración que se
celebre, los siguientes asuntos: - Propuesta de dirigirnos al juzgado de lo mercantil n.º 1 de Las
Palmas para que se nos facilite el expediente íntegro que obra en el procedimiento ordinario
n.º 000156/2004 que concluyó con la disolución de la sociedad Customer Travel. Acuerdos que
procedan. – Propuesta de que se investigue si se dan las condiciones para que la EPEL-CACT
inste al concurso necesario de acreedores de la empresa Customer Travel SL, y en su caso se
emprendan las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar contra los
administradores de la empresa, hoy liquidadores solidarios de la misma.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
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Tenerife
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2020. Toda vez que
la solicitud fue presentada el 10 de octubre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
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de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Lo solicitado por el reclamante se concreta en la incorporación de una serie de puntos
relativos a la empresa Customer Travel S.L. en el orden del día del Consejo de Administración
de la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de
Lanzarote. Tales peticiones, que pueden estar amparadas por otros derechos reconocidos en
las leyes (y más para los cargos públicos y su reforzado derecho constitucional a la
participación y control de las instituciones públicas) no constituye en ningún caso elementos
reconocidos en los artículos 13 de la ley de transparencia estatal y 5 de la ley de transparencia
canaria sobre los que existe derecho de acceso a la información; es decir, aquellos “contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado,
sino debatir sobre esos temas en un órgano de gobierno: A esos efectos, y con carácter previo
a actuaciones judiciales, el órgano garante de los derechos del reclamante es la Diputación del
Común de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31
de julio, que le atribuye la función de supervisión de la actividad de las administraciones
públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y
libertades constitucionales.
VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en calidad de consejero de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario en el
Cabildo de Lanzarote y como representante de esa formación política en el Consejo de
Administración de la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 10 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
octubre de 2019 y relativa a la incorporación al citado Consejo de Administración de una
serie de puntos referentes a la empresa Customer Travel S.L. para proceder a su debate,
por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.