Inadmitida 27/05/2020

Inadmisión de solicitud de información al Cabildo de Lanzarote sobre la empresa Customer Travel S.L.

Se solicitó al Cabildo de Lanzarote la inclusión de puntos sobre la empresa Customer Travel S.L. en el orden del día del Consejo de Administración de la entidad Centros de Arte, Cultura y Turismo. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente, sino la gestión de un debate institucional.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no versa sobre el acceso a documentos o contenidos existentes en poder del organismo, sino sobre la inclusión de temas en un orden del día para su debate.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La petición del reclamante no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información según los artículos 13 de la ley estatal y 5 de la ley canaria de transparencia.
4 Al no demandarse información preexistente, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.

Texto completo

R2020000166 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa a la incorporación de una serie de puntos relativos a la empresa Customer Travel S.L. en el orden del día del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2020, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de consejero de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario en el Cabildo de Lanzarote y como representante de esa formación política en el Consejo de Administración de la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 10 de octubre de 2019 y relativa a la incorporación al citado Consejo de Administración de una serie de puntos referentes a la empresa Customer Travel S.L. para proceder a su debate. Segundo.- El ahora reclamante manifiesta lo siguiente: “1º Que según hemos podido saber tras pedir certificación en el Registro Mercantil, la empresa Customer Travel SL se encuentra DISUELTA en período de liquidación, “por sentencia firme a los solos efectos registrales por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas, en procedimiento ordinario n.º 0000156/2014”, por lo que el 5 de julio de 2016 fue practicada ANOTACIÓN PREVENTIVA, de la DISOLUCIÓN de la Sociedad, de la REVOCACIÓN de los administradores y de la conversión de los mismos en LIQUIDADORES SOLIDARIOS. 2º- Que así mismo, dicha certificación acredita que no consta que la referida mercantil haya depositado las cuentas anuales desde 2011 hasta la actualidad, incumpliendo así con sus obligaciones fiscales y registrales. 3º.- Que la referida empresa adeuda a la EPEL-CACT al menos 570.000 € según se desprende de las sentencias y orden de ejecución de la misma que obra en nuestro poder. 4º.- Que nos constan las reiteradas iniciativas ante los juzgados de los servicios jurídicos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife de los CACT para la referida ejecución, sin que hasta donde sepamos fuera posible siquiera la comunicación a los afectados, que dos meses después de la orden de ejecución obtuvieron la disolución de la sociedad ante el juzgado de lo mercantil. 5º.- Que hasta donde sabemos, una empresa con deudas puede disolverse pero no liquidarse sin más. Desconocemos cuales han sido las causas alegadas y por las que el juez sentenció la disolución de la misma, pero en cualquier caso, si tiene deudas éstas han de ser atendidas vendiendo activos o instando el concurso de acreedores. 6º.- Que el consejero delegado de la entidad está en la obligación de investigar la situación de la sociedad deudora e instar el concurso necesario de acreedores si se dieran las condiciones para ello, y en su caso emprender acciones de responsabilidad civil de los administradores de la sociedad a que hubiera lugar. 7º.- Que de no hacerlo el consejero delegado, en cumplimiento de sus obligaciones y en mi calidad de miembro del Consejo de Administración de la EPEL-CACT, me reservo el derecho a ser yo quien emprenda tanto las referidas acciones, como aquellas a que hubiera lugar contra el propio consejero por incumplimiento de sus obligaciones.” Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto y como miembro del consejo de administración de la EPEL-CACT, en uso de los derechos estatutarios que le asisten requiere “que se incorporen para su debate en el orden del día del siguiente Consejo de Administración que se celebre, los siguientes asuntos: - Propuesta de dirigirnos al juzgado de lo mercantil n.º 1 de Las Palmas para que se nos facilite el expediente íntegro que obra en el procedimiento ordinario n.º 000156/2004 que concluyó con la disolución de la sociedad Customer Travel. Acuerdos que procedan. – Propuesta de que se investigue si se dan las condiciones para que la EPEL-CACT inste al concurso necesario de acreedores de la empresa Customer Travel SL, y en su caso se emprendan las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar contra los administradores de la empresa, hoy liquidadores solidarios de la misma.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2020. Toda vez que la solicitud fue presentada el 10 de octubre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Lo solicitado por el reclamante se concreta en la incorporación de una serie de puntos relativos a la empresa Customer Travel S.L. en el orden del día del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote. Tales peticiones, que pueden estar amparadas por otros derechos reconocidos en las leyes (y más para los cargos públicos y su reforzado derecho constitucional a la participación y control de las instituciones públicas) no constituye en ningún caso elementos reconocidos en los artículos 13 de la ley de transparencia estatal y 5 de la ley de transparencia canaria sobre los que existe derecho de acceso a la información; es decir, aquellos “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino debatir sobre esos temas en un órgano de gobierno: A esos efectos, y con carácter previo a actuaciones judiciales, el órgano garante de los derechos del reclamante es la Diputación del Común de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, que le atribuye la función de supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de consejero de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario en el Cabildo de Lanzarote y como representante de esa formación política en el Consejo de Administración de la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 10 de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4 Tenerife octubre de 2019 y relativa a la incorporación al citado Consejo de Administración de una serie de puntos referentes a la empresa Customer Travel S.L. para proceder a su debate, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.