Inadmitida 19/08/2020 · 84 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de convocatoria extraordinaria del Consejo de Administración de la EPEL Centros de Arte, Cultura y Turismo

Un consejero del Cabildo de Lanzarote solicitó la convocatoria extraordinaria y urgente del Consejo de Administración de la EPEL Centros de Arte, Cultura y Turismo. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia, quien inadmitió la solicitud por no consistir en un pedido de acceso a información pública, sino en la solicitud de una acción administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de convocatoria de un órgano de gobierno no constituye una petición de acceso a información existente en posesión del organismo.
3 Al no demandarse información concreta, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014 de transparencia.
4 La naturaleza de la solicitud es la de un requerimiento de actuación administrativa, cuya supervisión corresponde a la Diputación del Común de Canarias y no al Comisionado de Transparencia.

Texto completo

R2020000187 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa a la convocatoria extraordinaria y urgente del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2020, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de consejero de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario en el Cabildo de Lanzarote y como representante de esa formación política en el Consejo de Administración de la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 2 de diciembre de 2019 y relativa a la convocatoria extraordinaria y urgente del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo. Segundo.- El ahora reclamante manifiesta lo siguiente en su solicitud: “Que recientemente he tenido conocimiento por los medios de comunicación, del auto que propone el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación con la querella que en su día decidió interponer el Consejo de Administración de los CACT y que se sustancia en el procedimiento N.º: 0002962/2011 NIG: 3500443220110016384 en el juzgado de instrucción N.º 3 de Arrecife. Que la formación política a la que represento considera obligación del Consejo de Administración de la EPEL-CACT ser consecuente y coherente con el acuerdo que en su día adoptó de manera colegiada -sin la oposición de ninguno de sus miembros- entendiendo que se habían cometido una serie de delitos tipificados en la correspondiente querella, y como denunciantes corresponde ahora por tanto recurrir la propuesta de archivo provisional de las actuaciones.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife Tercero.- Por ello solicita: “Que dado el escaso margen de plazos que ha dado el juzgado para recurrir el referido auto judicial, y al amparo de los artículos 19 y 20 de los estatutos de la EPEL, solicitamos la convocatoria extraordinaria y urgente de su consejo de administración para abordar con inmediatez el asunto que nos ocupa y acordar en su caso presentar recurso contra dicho auto.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2020. Toda vez que la solicitud fue presentada el 2 de diciembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Lo solicitado por el reclamante se concreta en la convocatoria extraordinaria y urgente del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo. Tales peticiones, que pueden estar amparadas por otros derechos reconocidos en las leyes (y más para los cargos públicos y su reforzado derecho constitucional a la participación y control de las instituciones públicas) no constituye en ningún caso elementos reconocidos en los artículos 13 de la ley de transparencia estatal y 5 de la ley de transparencia canaria sobre los que existe derecho de acceso a la información; es decir, aquellos “contenidos o Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino requerir la convocatoria de un órgano de gobierno: A esos efectos, y con carácter previo a actuaciones judiciales, el órgano garante de los derechos del reclamante es la Diputación del Común de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, que le atribuye la función de supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de consejero de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario en el Cabildo de Lanzarote y como representante de esa formación política en el Consejo de Administración de la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 2 de diciembre de 2019 y relativa a la convocatoria extraordinaria y urgente del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.