Inadmitida 23/08/2020 · 52 días en resolverse

Inadmisión de reclamación relativa a denuncias contra el alcalde de Tejeda por impedir el acceso a la corporación local

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tejeda el acceso a la corporación local mediante denuncias contra el alcalde. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó el acceso a documentos o contenidos existentes, sino que se planteó una queja por impedimento de acceso físico, no siendo esto objeto de la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información existente y en posesión del organismo receptor.
3 La reclamación no constituye una solicitud de derecho de acceso a la información pública al no pretender el acceso a un documento o contenido previo en poder del órgano reclamado.

Texto completo

R2020000182 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa a denuncias presentadas contra el alcalde por impedirle el acceso a la corporación local. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Concepto de información pública. Denuncias. Sentido: Inadmisión. Origen: Denuncias. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 2 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejal del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la actuación del alcalde por impedirle el acceso a la corporación municipal. En concreto manifiesta que: “Con fecha 15 de mayo de 2020 y 12 de junio de 2020 presentamos en el Ayuntamiento de Tejeda denuncias contra el Sr. Alcalde (adjuntamos escritos) por impedirnos la entrada en el Ayuntamiento amparándose en el Estado de Alarma, contemplado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el que se suspende los plazos administrativos de acceso a la información para el sector público. Es por lo que estimamos se vulnera el derecho de acceso a la información que tienen los Concejales, por ser esencial para el buen funcionamiento del servicio púbico.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, esto es, denuncias presentadas contra el alcalde por impedirle el acceso a la corporación local, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejal del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), relativa a denuncias presentadas contra el alcalde por impedirle el acceso a la corporación local, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.