Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tejeda el acceso a la corporación local mediante denuncias contra el alcalde. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó el acceso a documentos o contenidos existentes, sino que se planteó una queja por impedimento de acceso físico, no siendo esto objeto de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información existente y en posesión del organismo receptor.
3
La reclamación no constituye una solicitud de derecho de acceso a la información pública al no pretender el acceso a un documento o contenido previo en poder del órgano reclamado.
Texto completo
R2020000182
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa
a denuncias presentadas contra el alcalde por impedirle el acceso a la corporación local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Concepto de información pública.
Denuncias.
Sentido: Inadmisión. Origen: Denuncias.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejal
del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública, (en adelante, LTAIP), contra la actuación del alcalde por impedirle el
acceso a la corporación municipal. En concreto manifiesta que:
“Con fecha 15 de mayo de 2020 y 12 de junio de 2020 presentamos en el Ayuntamiento de
Tejeda denuncias contra el Sr. Alcalde (adjuntamos escritos) por impedirnos la entrada en el
Ayuntamiento amparándose en el Estado de Alarma, contemplado en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, en el que se suspende los plazos administrativos de acceso a la
información para el sector público.
Es por lo que estimamos se vulnera el derecho de acceso a la información que tienen los
Concejales, por ser esencial para el buen funcionamiento del servicio púbico.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, esto es, denuncias presentadas
contra el alcalde por impedirle el acceso a la corporación local, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
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Tenerife
No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder del órgano reclamado. Como consecuencia de ello, este
Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse
de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como
concejal del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública, (en adelante, LTAIP), relativa a denuncias presentadas contra el alcalde
por impedirle el acceso a la corporación local, por inexistencia de solicitud de información y
no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.