Un concejal presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Tejeda expresando su disconformidad con la entrega de asuntos del Pleno y la gestión del teletrabajo del Secretario Municipal. El Comisionado de Transparencia de Canarias decidió inadmitir la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino que se planteó una queja sobre el funcionamiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un pedido de acceso a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas según la definición de información pública de la LTAIP.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, mientras que en este caso se plantea una queja sobre el proceder de la corporación local.
3
La reclamación es inadmitible al no basarse en una solicitud previa de derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
R2020000184
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa
a queja presentada ante la corporación local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Concepto de información pública.
Denuncias.
Sentido: Inadmisión. Origen: Queja.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejal
del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública, (en adelante, LTAIP), relativa a una queja presentada ante la corporación
local, en la cual manifiesta en concreto lo siguiente:
“1.- Nuestra más absoluta disconformidad al proceder para la entrega de los asuntos del Pleno
por parte del Sr. Secretario Municipal, (a través de una funcionaria ajena a Secretaría), como
por su justificación de teletrabajo autorizado por el Sr. Alcalde, para disculpar la ausencia física
de Secretaría.
2.- Mostramos nuestra disconformidad, en la certeza que se está incumpliendo la legalidad
vigente, en relación a los derechos que tenemos reconocidos legalmente, de repetirse la
situación emprenderemos las acciones legales.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, esto es, queja presentada ante la
corporación local, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de solicitud de
información pública, esto es, de acceso a “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder del órgano reclamado. Como consecuencia de ello, este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse
de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como
concejal del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública, (en adelante, LTAIP), relativa a una queja presentada ante la corporación
local, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información
pública conforme a las previsiones de la LTAIP.