Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria documentación sobre la selección de directores de programas de formación (PFAE). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentos públicos elaborados en ejercicio de funciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser documentación administrativa elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
2
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes, habilitando la interposición de la reclamación.
3
En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público; si este prevalece, se entrega la información, o en su defecto, se procede a la anonimización.
4
Cuando el empleado público ocupa puestos de especial confianza o alta jerarquía, prima el interés público sobre la intimidad para conocer el funcionamiento y uso de recursos públicos.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000031
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a documentación de los procedimientos de selección de directores de
programas de formación en alternancia con el empleo, gestionados por el Instituto
Municipal de Empleo y Formación.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, el 18 de diciembre de 2019, y relativa a documentación de los procedimientos de
selección de directores de programas de formación en alternancia con el empleo,
gestionados por el Instituto Municipal de Empleo y Formación.
Segundo.- En concreto, se solicitó la siguiente información: “Con respecto a los procedimientos
de selección de Directores de los siguientes PFAE gestionados por el Instituto Municipal de
Empleo y Formación (IMEF): PFAE IMEF Social, PFAE IMEFAuxilia, PFAE IMEF Recrea.
La información solicitada es:
Bases que rigieron el proceso selectivo, convocatoria, requisitos exigidos para participar en
el proceso, criterios de selección.
Forma en que se realizó la publicidad de la convocatoria.
Copia completa del expediente de contratación laboral/nombramientos.
Personas que formaron parte del órgano de selección o persona que realizó la selección.
Todos los informes que consten en el expediente.
Identidad de las personas que fueron finalmente seleccionadas como Directores/as de
dichos PFAE.”
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Tenerife
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria, el 27 de enero de 2020, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos.
Cuarto.- El 20 de febrero de 2020, con registro 2020-000151, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la corporación local,
adjuntando copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones de
financiación del Programa de Formación en Alternancia, publicadas en el Boletín Oficial de
Canarias nº 174, de 7 de septiembre de 2018, informando que en el nº 195, de 8 de octubre de
2019, se convocaron las referidas subvenciones y que mediante Resolución 8461/2018, de 21
de diciembre, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, se resolvió la concesión de las
mismas. Al escrito solo se ha adjuntado la copia de las bases reguladoras, pero no las otras dos
resoluciones. Asimismo, no se da contestación al resto de cuestiones solicitadas por el ahora
reclamante ni consta acreditación de haber dado respuesta al mismo.
Quinto.- Teniendo que cuenta que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a
ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del
ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla y que no es
competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte al solicitante es por lo que se reiteró el requerimiento a la corporación local.
Así, el 2 de abril de 2020, se le solicitó que en el plazo máximo de quince días hábiles contados
a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización
del plazo en que pudiera prorrogarse el citado Real Decreto, acreditase haber dado respuesta
a todas las cuestiones planteadas por el ahora reclamante, así como acreditación de su
notificación al mismo o presentase ante este Comisionado las alegaciones que estimase
convenientes. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que
atraviesa el país- su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de
más tiempo para la entrega de la información requerida.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación. Tampoco ha acreditado haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de enero de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 18 de diciembre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La LTAIP establece unas amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo
en el sector público. Así, su artículo 20 establece la obligación de hacer públicas y mantener
actualizadas y a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los
catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su
denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están
vacantes”. Asimismo, en materia de retribuciones, la LTAIP en su artículo 21.c) dispone que la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el
de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y
mantendrá actualizada la información general de las retribuciones del personal, funcionario,
estatutario y laboral, articulada en función de los niveles y cargos existentes. Asimismo, su
artículo 31 recoge las obligaciones de publicidad activa en materia de subvenciones.
VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a documentación de los
procedimientos de selección de directores de programas de formación en alternancia con el
empleo, gestionados por el Instituto Municipal de Empleo y Formación, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
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LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VIII.- Al no contestar el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a la solicitud de acceso a
la información ni haber realizado alegación alguna en el trámite de audiencia otorgado por
este Comisionado de Transparencia el 2 de abril de 2020, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
IX.- Es importante señalar en este punto que respecto a la referida ponderación, en el
dictamen conjunto del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Agencia
de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015, en relación a Información referida al puesto
de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las
retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados manifiesta que, con
carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, el 18 de diciembre de 2019, y relativa al acceso a documentación de los
procedimientos de selección de directores de programas de formación en alternancia
con el empleo, gestionados por el Instituto Municipal de Empleo y Formación.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.