Estimada 20/04/2020 · 84 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentación de los procedimientos de selección de directores de programas de formación en alternancia con el empleo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria documentación sobre la selección de directores de programas de formación (PFAE). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentos públicos elaborados en ejercicio de funciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser documentación administrativa elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
2 El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes, habilitando la interposición de la reclamación.
3 En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público; si este prevalece, se entrega la información, o en su defecto, se procede a la anonimización.
4 Cuando el empleado público ocupa puestos de especial confianza o alta jerarquía, prima el interés público sobre la intimidad para conocer el funcionamiento y uso de recursos públicos.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2020000031 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a documentación de los procedimientos de selección de directores de programas de formación en alternancia con el empleo, gestionados por el Instituto Municipal de Empleo y Formación. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el 18 de diciembre de 2019, y relativa a documentación de los procedimientos de selección de directores de programas de formación en alternancia con el empleo, gestionados por el Instituto Municipal de Empleo y Formación. Segundo.- En concreto, se solicitó la siguiente información: “Con respecto a los procedimientos de selección de Directores de los siguientes PFAE gestionados por el Instituto Municipal de Empleo y Formación (IMEF): PFAE IMEF Social, PFAE IMEFAuxilia, PFAE IMEF Recrea. La información solicitada es:  Bases que rigieron el proceso selectivo, convocatoria, requisitos exigidos para participar en el proceso, criterios de selección.  Forma en que se realizó la publicidad de la convocatoria.  Copia completa del expediente de contratación laboral/nombramientos.  Personas que formaron parte del órgano de selección o persona que realizó la selección.  Todos los informes que consten en el expediente.  Identidad de las personas que fueron finalmente seleccionadas como Directores/as de dichos PFAE.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de enero de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Cuarto.- El 20 de febrero de 2020, con registro 2020-000151, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la corporación local, adjuntando copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones de financiación del Programa de Formación en Alternancia, publicadas en el Boletín Oficial de Canarias nº 174, de 7 de septiembre de 2018, informando que en el nº 195, de 8 de octubre de 2019, se convocaron las referidas subvenciones y que mediante Resolución 8461/2018, de 21 de diciembre, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, se resolvió la concesión de las mismas. Al escrito solo se ha adjuntado la copia de las bases reguladoras, pero no las otras dos resoluciones. Asimismo, no se da contestación al resto de cuestiones solicitadas por el ahora reclamante ni consta acreditación de haber dado respuesta al mismo. Quinto.- Teniendo que cuenta que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla y que no es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante es por lo que se reiteró el requerimiento a la corporación local. Así, el 2 de abril de 2020, se le solicitó que en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el citado Real Decreto, acreditase haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por el ahora reclamante, así como acreditación de su notificación al mismo o presentase ante este Comisionado las alegaciones que estimase convenientes. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la entrega de la información requerida. Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco ha acreditado haber dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de enero de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 18 de diciembre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- La LTAIP establece unas amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público. Así, su artículo 20 establece la obligación de hacer públicas y mantener actualizadas y a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes”. Asimismo, en materia de retribuciones, la LTAIP en su artículo 21.c) dispone que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y laboral, articulada en función de los niveles y cargos existentes. Asimismo, su artículo 31 recoge las obligaciones de publicidad activa en materia de subvenciones. VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a documentación de los procedimientos de selección de directores de programas de formación en alternancia con el empleo, gestionados por el Instituto Municipal de Empleo y Formación, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4 Tenerife LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VIII.- Al no contestar el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a la solicitud de acceso a la información ni haber realizado alegación alguna en el trámite de audiencia otorgado por este Comisionado de Transparencia el 2 de abril de 2020, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. IX.- Es importante señalar en este punto que respecto a la referida ponderación, en el dictamen conjunto del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Agencia de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015, en relación a Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados manifiesta que, con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5 Tenerife RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el 18 de diciembre de 2019, y relativa al acceso a documentación de los procedimientos de selección de directores de programas de formación en alternancia con el empleo, gestionados por el Instituto Municipal de Empleo y Formación. 2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.