La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Gáldar datos estadísticos sobre solicitantes de vivienda. El Ayuntamiento alegó protección de datos e inexistencia del registro. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por silencio administrativo y obliga al Ayuntamiento a responder formalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de datos estadísticos sobre perfiles familiares y tramos de ingresos no vulnera los límites de acceso a la información previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
2
Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El Ayuntamiento tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al estar en posesión de un organismo sujeto a la LTAIP.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000033
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Gáldar relativa a
solicitantes de viviendas que figura en el registro de demandantes del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Gáldar. Vivienda. Información estadística.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Gáldar, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Gáldar el 29 de noviembre de 2019, y relativa a:
“El número de solicitantes de viviendas que figura en el registro de demandantes de su
municipio, así como perfiles de la unidad familiar y tramos de ingresos genéricos.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 6 de febrero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Gáldar tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Tercero.- El 21 de febrero de 2020, con registro 2020-000153, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Gáldar,
alegando la protección de los datos personales facilitados por los solicitantes, su función
intermediaria entre los usuarios y el Instituto Canario de la Vivienda y la inexistencia en el
municipio de un registro de solicitantes de vivienda pública.
Cuarto.- En la documentación remitida no consta acreditación de haber dado respuesta a la
reclamante, por lo que, el 2 de abril de 2020, se le requirió nuevamente a los efectos de que
en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de
vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
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para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso,
hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el
citado Real Decreto, acreditase haber dado respuesta a la ahora reclamante o presentase ante
este Comisionado las alegaciones que estimase convenientes. Y ello para posibilitar que -en las
especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tuviese un
conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la entrega de la
información requerida.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Gáldar no se
ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto a este segundo
requerimiento.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
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III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de enero de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 29 de noviembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
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seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, número de solicitantes de viviendas
que figura en el registro de demandantes de su municipio, así como perfiles de la unidad
familiar y tramos de ingresos genéricos, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Al requerirse solamente datos estadísticos, la información solicitada no está afectada por
ninguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
LTAIP.
VII.- La Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece en su artículo 21 la obligación de la Administración a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación.
Asimismo, el artículo 46 de la LTAIP, dispone que las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver y su artículo 44, la obligación de remisión al órgano
competente en un plazo no superior a cinco días informando de esta circunstancia al
solicitante.
VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de contestar a la ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
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RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE
LA PROVINCIA DE LAS PALMAS contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Gáldar el 29 de noviembre de 2019, y relativa a solicitantes
de viviendas que figura en el registro de demandantes del municipio.
2. Requerir al Ayuntamiento de Gáldar para que conteste a la ahora reclamante en el plazo de
quince días hábiles, aunque la respuesta consista en comunicarle la inexistencia de la
información solicitada y la remisión de su solicitud al Instituto Canario de la Vivienda.
3. Requerir al Ayuntamiento de Gáldar a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Gáldar para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Gáldar que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Gáldar no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.