Se solicitó a la Agencia Tributaria Canaria información sobre el gasto y resultados de los planes contra el fraude fiscal (2017-2019). El solicitante alegó que la respuesta inicial era insuficiente comparándola con la AEAT. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haber sido facilitada la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP al no resolver la solicitud de información en el mes legalmente previsto
2
Se considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información
3
Procede la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 debido a que la solicitud fue finalmente contestada, perdiendo el objeto de la reclamación
4
El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución de solicitudes de acceso a la información pública puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP
Texto completo
R2020000066
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Agencia
Tributaria Canaria relativa a gasto, acciones y resultados de los planes de lucha contra el
fraude fiscal durante los años 2017, 2018 y 2019.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Agencia Tributaria Canaria. Información estadística.
Fraude fiscal.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
resolución de 21 de enero de 2020 por la que se da respuesta a solicitud de información
formulada a la Agencia Tributaria Canaria el 7 de octubre de 2019 y relativa a:
“Gasto, acciones y resultados de los planes de lucha contra el fraude fiscal durante los años
2017, 2018 y 2019.”
Segundo.- En su solicitud la ahora reclamante manifestó que: “El firmante de la resolución se
apoya en un texto legal que supera la información requerida sirviendo de ejemplo para esta
aseveración lo que realiza la Agencia Tributaria Estatal. En su Plan Estratégico 2020-2023, en el
epígrafe II, figuran una serie de datos que permiten hacerse una idea del grado de
cumplimiento de los objetivos que han tenido las actuaciones para luchar contra el fraude fiscal
(cuantas actuaciones de control, volumen de recaudación por sanciones tributarias, ingresos
derivados de regularizaciones o de autoliquidaciones inducidas por la AEAT, recaudación por
campañas y alertas dirigidas a los contribuyentes, cuántos contribuyentes inspeccionados,
etc.…) Por si fuera poco, numerosas reseñas de prensa recogen declaraciones de varios
responsables de la AEAT que evalúan la eficacia o no de las actuaciones llevadas a cabo por la
agencia mencionada. Todo ello, no compromete la seguridad de las acciones de la AEAT como
tampoco debería las de la ATC.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de julio de 2020, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
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así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Cuarto.- El 4 de agosto de 2020, con registro 2020-001520, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Agencia Tributaria Canaria,
adjuntando, entre otros, nueva respuesta a la ahora reclamante de fecha 29 de julio de 2020,
en la que se le facilitan “los datos más relevantes correspondientes a las actuaciones del
Servicio de Inspección en la Lucha contra el Fraude Fiscal de los ejercicios 2017, 2018 y 2019”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) y b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a)
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” así como a “b) Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de
ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 4 de febrero de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es
de 21 de enero de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 4 de agosto de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 7 de octubre de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Agencia Tributaria Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase
de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el
plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxx contra la resolución de 20 de enero de 2020 por la que se da respuesta a solicitud de
información formulada a la Agencia Tributaria Canaria el 7 de octubre de 2019 y relativa a:
“Gasto, acciones y resultados de los planes de lucha contra el fraude fiscal durante los
años 2017, 2018 y 2019”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Agencia Tributaria Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
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3. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Agencia Tributaria Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.