Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca la ubicación, autorizaciones y justificaciones de inversiones de dos proyectos subvencionados. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación administrativa pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no responder la Administración en el plazo de un mes ni acreditar una ampliación del mismo.
3
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Consejería impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000079
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca relativa a la ubicación, autorizaciones administrativas y justificaciones de
las inversiones de dos proyectos que recibieron subvenciones de la citada consejería.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Información de las ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Pesca el día 21 de enero de 2020 y relativa a la ubicación de dos proyectos que recibieron
subvenciones de la citada Consejería (B.O.C. núm 208, de 21.10.2010), autorizaciones
administrativas y justificaciones de las inversiones.
Segundo. - La ahora reclamante puso de manifiesto en su solicitud que “según lo publicado en
el BOC nº 208 del 21 de octubre de 2010, esa Consejería concedió subvenciones a los proyectos
presentados por:
1. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Expte nº: 2-35-2010-1637. Por 169.066,25 euros.
2. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Expte nº: 2-35-2010-1631. Por 165.238,94 euros.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de marzo de 2020, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 26 de febrero de 2020. Toda vez que la solicitud es de fecha 21 de enero, y
que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ni se acredita la
ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de la LTAIP, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
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acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- En la dirección web http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2010/208/ puede
consultarse el Boletín Oficial de Canarias número 208, de 21 de octubre de 2010, alegado por
la ahora reclamante en el que se recoge el anuncio de la entonces denominada Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación “por el que se hace pública la Resolución
provisional de 8 de octubre de 2010, relativa a las solicitudes presentadas para modernización
de las explotaciones no destinadas a la producción de plátanos, tomates, flores y plantas
ornamentales, al amparo de la Orden de 6 de abril de 2010, que convocó para el ejercicio 2010,
las subvenciones destinadas a la primera instalación de jóvenes agricultores y a la
modernización de las explotaciones agrícolas, establecidas en las Secciones 2ª y 4ª del Capítulo
II de las bases reguladoras de la concesión de determinadas subvenciones previstas en el marco
del Programa de Desarrollo Rural de Canarias FEADER para el período de programación 2007-
2013, aprobadas por Orden de 10 de febrero de 2010 de esta Consejería.”
En dicho boletín oficial aparecen los beneficiarios que indica la reclamante, con el número de
expediente y cuantías recogidas en su solicitud.
En el Boletín Oficial de Canarias número 240, de fecha 7 de diciembre de 2010, dirección web
http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2010/240/pda/011.html, puede consultarse el
anuncio por el que se hace pública la Resolución de 23 de noviembre de 2010, de concesión de
las referidas subvenciones, en cuyo anexo I aparecen como beneficiarios los citados por la
reclamante con unas cuantías de 151.808,48 y 165.283,94 euros cada uno de ellos, sin que los
números de expediente hayan sufrido modificación.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, conocer la ubicación, autorizaciones administrativas y justificaciones de
las inversiones de dos proyectos que recibieron subvenciones de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Pesca, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VI.- Al no contestar la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca a la solicitud de
información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar
alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
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regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca el día 21 de enero de 2020 y relativa la ubicación, autorizaciones
administrativas y justificaciones de las inversiones de dos proyectos que recibieron
subvenciones de la citada consejería.
2. Requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que haga entrega a la
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el
apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca a que en ese mismo plazo remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada.
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