Un Delegado de la Junta de Personal solicitó al Servicio Canario de la Salud datos estadísticos y registros de la actividad asistencial del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora de Candelaria. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es un sujeto obligado al cumplimiento de la Ley canaria 12/2014 de transparencia (LTAIP).
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La solicitud versa sobre información pública al tratarse de documentos elaborados por el organismo en el ejercicio de sus funciones y relativos a servicios públicos.
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El solicitante posee un derecho de acceso a la información laboral reforzado por su condición de Delegado de la Junta de Personal, amparado en la libertad sindical y la LOLS.
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La Administración tiene la obligación de hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos.
5
Ante la ausencia de alegaciones del organismo y la falta de prueba de causas de inadmisión, procede la entrega de la información, previa anonimización de datos personales si fuera necesario.
Texto completo
R202000098
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a la actividad asistencial del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora de
Candelaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información estadística. Información sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
calidad de Delegado de la Junta de Personal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes de
información formuladas al Servicio Canario de la Salud los días 12 de diciembre de 2018 y 27
de marzo de 2019 y relativas a la actividad asistencial del Servicio de Rehabilitación del
Hospital Nuestra Señora de Candelaria.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitaba en sus escritos: “Remitir a esta sección
sindical la actividad asistencial total y estratificada por meses e intervenciones desde el inicio
de toma de registros (2008-2014) en la aplicación de rehabilitación de este servicio, para las
tres categorías y unidades asistenciales existentes en rehabilitación.” (Terapia ocupacional,
Fisioterapia y Logopedia). “Se entregue una copia de los registros originales de la “aplicación
rehabilitación” a esta organización sindical para verificar dicha información.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 2 de abril de 2020, en el
plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el citado
Real Decreto, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que
atraviesa el país- su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de
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más tiempo para la entrega de la información requerida.
Cuarto.- Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene
la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución
por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día
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siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 3 de marzo de 2020. Toda vez que las solicitudes se registraron los días 12 de
diciembre de 2018 y 27 de marzo de 2019 y que no fueron atendidas en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Debe tenerse en cuenta que la petición de información ha sido realizada por un Delegado
de la Junta de Personal con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa
misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas
por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y
pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al
alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
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derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, información sobre la actividad asistencial del Servicio de Rehabilitación
del Hospital Nuestra Señora de Candelaria, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la
LTAIP, “la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a
hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el
grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así
como la información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
VI.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud a las solicitudes de información, no remitir el
expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
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misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad
de Delegado de la Junta de Personal, contra la falta de respuesta a solicitudes de
información formuladas al Servicio Canario de la Salud los días 12 de diciembre de 2018 y
27 de marzo de 2019 y relativas a la actividad asistencial del Servicio de Rehabilitación del
Hospital Nuestra Señora de Candelaria.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.