Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el número de tarjetas de estacionamiento para PMR con vigencia indefinida. El solicitante alegó que la respuesta negativa era falsa aportando su propia tarjeta como prueba. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación al ser información pública accesible y ante la falta de alegaciones de la Consejería.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación elaborada en el ejercicio de funciones administrativas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
La administración reclamada no presentó alegaciones ni remitió el expediente solicitado por el Comisionado, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
3
En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
4
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000099
Resolución esƟmatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud relaƟva al número de tarjetas de estacionamiento para
personas con movilidad reducida en las que se consigne una vigencia indefinida en su
duración.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Información sobre los procedimientos y servicios.
SenƟdo: EsƟmatorio. Origen: Resolución esƟmatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , al amparo
de lo dispuesto en los arơculos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud el 30 de octubre de 2019 y relaƟva a:
“Cuál es el número de tarjetas de estacionamiento para PMR expedidas por la Dirección
General de Dependencia y Discapacidad en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas a parƟr del
mes de noviembre de 1997 y en las que se consigne una vigencia “indefinida” en su
duración.”
Segundo.- En base a los arơculos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de diciembre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, sin que la
consejería contestase a tal requerimiento. La reclamación se tramitó con el número
2019000245.
Tercero.- El 3 de marzo de 2020, con registro número 2020000204 tuvo entrada en este
Comisionado, nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso frente a la respuesta
dada por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, reclamación que
dio origen a esta reclamación número 2020000099, declarando la terminación de la anterior
mediante Resolución 2019000245 de fecha 11 de marzo de 2020.
Cuarto.- En la respuesta dada al reclamante el 2 de marzo de 2020 mediante correo
electrónico se adjunta “hoja Excel con los datos solicitados a la Unidad Técnica de Análisis y
Planificación” sobre la información solicitada. En la nota a pie de ese documento excel se
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recoge que “la vigencia de las tarjetas de aparcamiento es de 10 años en general, salvo
aquellas que estén ligadas a revisiones del grado de discapacidad, por tanto la categoría de
vigencia indefinida no se contempla.” Sin embargo, en la documentación presentada por el
reclamante consta la copia de su tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía en
la que en el periodo de validez pone INDEFINIDO.
Quinto.- Frente a esa respuesta el ahora reclamante manifiesta su total rechazo en los
siguientes términos:
“recibí en el día de ayer el email que adjunto, no dándome por noƟficado, en el que se me
remite copia listado Excel que pretende dar respuesta a mi solicitud y que en nada Ɵene
relación. Yo estoy solicitando “cual sea el número de tarjetas PMR con vigencia indefinida” y a
esto contestan que “no se contempla” (véase no del documento recibido). Como prueba de que
existen y en número muy numeroso adjunto la mía propia y expreso estar en total desacuerdo
con la forma de comunicación recibida así como con el contenido del e-mail que me remite al
parecer “un técnico” Titulado Medio “que posiblemente no sea ni órgano administraƟvo ni
funcionario/público.”
Sexto.- Visto lo anterior y en base a los arơculos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de marzo
de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que esƟmara convenientes a la vista de la
reclamación.
SépƟmo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud no se ha remiƟdo expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El arơculo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El arơculo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las enƟdades y organismos relacionados en el arơculo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y enƟdades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su arơculo 35 que todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al arơculo 5.b) de la referida LTAIP, se enƟende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que Ɵene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el arơculo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestaƟvo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administraƟva. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
arơculos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo jusƟfiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la noƟficación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administraƟvo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 3 de marzo de 2020. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es
de 2 de marzo de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, conocer el número de tarjetas de estacionamiento para PMR expedidas
por la Dirección General de Dependencia y Discapacidad en Santa Cruz de Tenerife y Las
Palmas a parƟr del mes de noviembre de 1997 y en las que se consigne una vigencia
“indefinida” en su duración, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administraƟva; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VI.- Al no contestar la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud al
trámite de audiencia dado por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la peƟción reguladas en el arơculo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los arơculos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garanơa ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la prácƟca tanto de la transparencia acƟva como de la pasiva: En los
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supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se jusƟfica con moƟvos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con moƟvos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el arơculo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. EsƟmar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta
de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud de 2 de marzo de
2020, sobre solicitud de información formulada el 30 de octubre de 2019 y relaƟva al
número de tarjetas de estacionamiento para PMR expedidas por la Dirección General de
Dependencia y Discapacidad en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas a parƟr del mes de
noviembre de 1997 y en las que se consigne una vigencia “indefinida” en su duración.
2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
haga entrega a la reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación
referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peƟciones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración consƟtuyen infracciones
graves/muy graves previstas en el arơculo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud no sea
considerada adecuada a la peƟción de información formulada.
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De acuerdo con el arơculo 51 de la LTAIP, esta reclamación es susƟtuƟva de los recursos
administraƟvos, de conformidad con lo dispuesto en el arơculo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, ante la presente resolución emanada de un órgano del Parlamento de
Canarias, que es plenamente ejecuƟva y que pone fin a la vía administraƟva, proceden
únicamente dos vías alternaƟvas de actuación en derecho: el cumplimiento de la resolución en
el plazo señalado en la misma o, en caso de disconformidad, la interposición de recurso
contencioso-administraƟvo en el plazo de dos meses contados a parƟr del día siguiente a aquel
en que se noƟfique la resolución, ante la Sala de lo Contencioso-AdministraƟvo de Santa Cruz
de Tenerife del Tribunal Superior de JusƟcia de Canarias.
De no acƟvarse el cumplimiento de esta resolución esƟmatoria o, en su defecto, el recurso
contencioso-administraƟvo, será de aplicación a los responsables de transparencia y acceso a
la información pública del ente reclamado, el régimen sancionador previsto en los arơculos 66
y siguientes de la LTAIP.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SRA. SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y
JUVENTUD
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Tenerife