BTL Lanzarote, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Yaiza diversos informes, licencias y certificados técnicos de bodegas en La Geria. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar la documentación existente, pero desestima la petición de justificar por qué no se emitieron ciertos informes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones pasadas.
2
La documentación solicitada sobre licencias y títulos habilitantes es de naturaleza administrativa y, de existir, es accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
3
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, se aplica la regla de anonimizar datos personales no especialmente protegidos si el interés público no prevalece sobre la privacidad.
4
El silencio administrativo negativo opera cuando la solicitud no es atendida en el plazo legal de un mes, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
Texto completo
R2020000106
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Yaiza
relativa a informes, certificados técnicos, títulos habilitantes de actividad y licencias de obras
en relación con las bodegas ubicadas en el Paisaje Natural de La Geria.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Yaiza. Autorizaciones y licencias. Información
en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Yaiza, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de marzo de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en representación de BTL LANZAROTE, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información pública formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 14 de enero de 2020 y relativa a
informes, certificados técnicos, títulos habilitantes de actividad y licencias de obras en
relación con las bodegas ubicadas en el Paisaje Natural de La Geria, entre ellas, Bodega La
Geria, Bodega de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,, Bodega Rubicón y Bodega de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXZXX.
Segundo.- La solicitud formulada el 14 de enero tuvo su origen en la respuesta dada a otra
anterior de fecha 20 de diciembre de 2019, contestada el 13 de enero de 2020 y respecto a la
cual el ahora reclamante manifiesta que “La respuesta municipal nos obliga a requerir
información pública referida, no sólo a las bodegas como actividad clasificada, sino a las
bodegas como edificación situada en suelo rústico de especial protección.”
Tercero.- La petición del ahora reclamante se concreta en tener acceso a:
“a) Los informes requeridos por Providencia de 9 de diciembre de 2015 de la Alcaldesa de ese
municipio, sobre inicio de tramitación de expedientes de diferentes extremos en relación con
las bodegas ubicadas en el municipio de Yaiza.
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Tenerife
Estos informes, son:
Exigidos a la Oficina Técnica municipal, sobre los siguientes extremos:
- Relación, en su caso, de las resoluciones de otorgamiento de licencias urbanísticas que
obren en las dependencias de la oficina técnica, otorgadas a las Bodegas con indicación de
la fecha de la resolución o decreto y de la obra que ampare la licencia o licencias
urbanísticas, en su caso, otorgadas.
- Relación, en su caso, de los procedimientos administrativos, sean éstos sancionadores o de
restablecimiento, que afecten a dichas bodegas, con indicación del número de expediente,
objeto del mismo y fecha.
- Relación, en su caso, de los proyectos de edificación o construcción que obren en las
dependencias de la oficina técnica municipal, a las mencionadas bodegas.
Exigidos al Departamento de Actividades, sobre los siguientes particulares:
- Relación de los títulos habilitantes (licencias de actividad o comunicación previa) que, en su
caso, obren en las dependencias del departamento de aperturas, y se hayan otorgado a los
inmuebles donde se emplazan las Bodegas.
- Relación, en su caso, de los procedimientos administrativos, sean éstos sancionadores o de
regularización de la actividad, que afecten a dichas bodegas, con indicación del número de
expediente, objeto del mismo y fecha.
- Relación, en su caso, de los proyectos de actividad o instalaciones que obren en las
dependencias de la oficina técnica municipal y afecten a las citadas bodegas.
En caso de no existir estos informes, manifestación sobre su existencia y razones de su no
emisión.
b) Los certificados técnicos acreditativos de la seguridad estructural del inmueble de acuerdo
con el artículo 73.3 del Decreto 86/2013, Reglamento de actividades clasificadas.
En su defecto, justificación de haber sido requeridos por el Ayuntamiento a los titulares de las
distintas bodegas y las medidas administrativas adoptadas como consecuencia de la falta de
presentación de los certificados.
c) Los certificados técnicos sobre cumplimiento de condiciones higiénico-sanitarias de tales
establecimientos.
En su defecto, justificación de haber sido requeridos por el Ayuntamiento a los titulares de las
distintas bodegas y las medidas administrativas adoptadas como consecuencia de la falta de
presentación de los certificados.
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Tenerife
d) Informe remitido por el Consejo Insular de Aguas sobre cada bodega en relación con el
sistema de evacuación de aguas residuales -no tiene sentido que se haya remitido respecto de
la Bodega de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y nada en relación con las restantes-.
e) Títulos habilitantes en relación con la actividad de restauración desarrollada en las Bodegas
Rubicón y La Geria.
f) Títulos habilitantes en relación con la actividad de tienda desarrollada en las Bodegas
Rubicón y La Geria. Respecto de la tienda de la Bodega de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actividad administrativa de comprobación de lo comunicado y lo declarado.
g) Informes de compatibilidad urbanística y de compatibilidad con el espacio natural de La
Geria. Calificaciones territoriales otorgadas, en otro caso.
h) Licencias de obras concedidas en relación con las cuatro Bodegas mencionadas, incluyendo
las obras de ampliación o reforma.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de mayo de 2020,
en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de
vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso,
hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el
citado Real Decreto, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que
atraviesa el país- su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de
más tiempo para la entrega de la información requerida.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Yaiza no se
ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
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ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de marzo de 2020. Toda vez que
la
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solicitud es de fecha 14 de enero de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, tener acceso a informes, certificados
técnicos, títulos habilitantes de actividad y licencias de obras en relación con las bodegas
ubicadas en el Paisaje Natural de La Geria, y hecha una valoración de la misma, es evidente
que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa respecto a
información en materia de ordenación del territorio recogidas en el artículo 32 de la LTAIP.
VII.- Respecto a la petición de las razones de por qué no se han emitido una serie de informes
que entiende el reclamante que deben existir, ha de tenerse en cuenta que el derecho de
acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la
Administración (u otro sujeto obligado) a elaborar información nueva, incluso aunque dicha
información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta
para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la adopción de actos administrativos, ni la realización de estudios, informes, inspecciones o
analíticas, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un
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determinado asunto (salvo que dichas actuaciones futuras se encuentren ya plasmadas en
algún documento existente), etc. En tales supuestos, únicamente se obliga a que, en su caso,
se le indique por escrito al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que
pueda actuar en consecuencia, denunciarlo y exigir las responsabilidades (políticas, jurídicas o
de otra índole) que la falta de generación de dicha información pueda, eventualmente,
comportar.
VIII.- Al no contestar el Ayuntamiento de Yaiza a la solicitud de información, no haber remitido
el expediente de acceso requerido por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y no presentar alegación alguna, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en representación de BTL LANZAROTE, S.L., contra la falta de respuesta a solicitud
de información pública formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 14 de enero de 2020 en lo
relativo al acceso a informes, certificados técnicos, títulos habilitantes de actividad y
licencias de obras en relación con las bodegas ubicadas en el Paisaje Natural de La Geria.
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Tenerife
2. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en representación de BTL LANZAROTE, S.L., contra la falta de respuesta a solicitud de
información pública formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 14 de enero de 2020 en lo
relativo a la exigencia de emitir las razones de no emisión, en su caso, de diferentes
informes.
3. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
en caso de que esa documentación exista. Y para que, de no existir tal documentación, se
informe sobre su inexistencia.
4. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Yaiza no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.