Dos concejales solicitaron al Ayuntamiento de Tejeda el expediente y la licencia de la terraza del restaurante TEXEDA. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
Se aplica la Ley canaria 12/2014 (LTAIP) de forma supletoria para reforzar el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TSJC valida que los representantes públicos deben contar con un 'plus añadido' de acceso a la información para cumplir sus responsabilidades.
4
El derecho de acceso prevalece sobre formalismos procedimentales en cuanto al bloque normativo alegado en la solicitud, basándose en el principio de eficacia.
5
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa y, al obrar en poder del organismo en ejercicio de sus funciones, constituye información pública accesible.
6
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, se ordena la entrega de la información, condicionando la protección de datos personales a la anonimización si prima la privacidad sobre el interés público.
Texto completo
R202000129 / R202000130
Resolución esƟmatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relaƟva a
copia del expediente y licencia de un restaurante del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Autorizaciones y
licencias.
SenƟdo: EsƟmatoria. Origen: Silencio administraƟvo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de marzo de 2020 se recibieron en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, dos reclamaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejales del grupo municipal Tejeda Por el
Cambio, al amparo de lo dispuesto en los arơculos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitudes de acceso a información formuladas al Ayuntamiento
de Tejeda los días 16 y 26 de diciembre de 2019 y relaƟvas a la contestación por escrito sobre
“la información del expediente y licencia concedida por el Ayuntamiento de Tejeda a la
Terraza del restaurante TEXEDA, exista o no exista en el Ayuntamiento la información
solicitada.”
Segundo.- Dado que las referidas reclamaciones guardan una ínƟma conexión, este
Comisionado de Transparencia, al amparo del arơculo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas, dictó la Resolución
de acumulación R202000129/R202000130 noƟficada al Ayuntamiento de Tejeda constando
acuse de recibo en el expediente.
Tercero.- En base a los arơculos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de abril de 2020, el envío en
el plazo máximo de quince días hábiles contados a parƟr de la finalización del plazo de vigencia
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gesƟón de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el citado
Real Decreto, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Y
ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país-
su insƟtución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más Ɵempo para la
entrega de la información requerida.
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Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remiƟdo expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El arơculo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El arơculo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las enƟdades y
organismos relacionados en el arơculo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y enƟdades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
SépƟma señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
enƟdades empresariales, fundaciones, sociedades mercanƟles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones consƟtuidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respecƟvas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su arơculo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
arơculo 105.b) de la ConsƟtución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
arơculo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relaƟva al Ayuntamiento como la referida a las
demás enƟdades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su arơculo 35 que todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al arơculo 5.b) de la referida LTAIP, se enƟende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que Ɵene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el arơculo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestaƟvo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administraƟva. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
arơculos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la noƟficación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administraƟvo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de marzo de 2020. Toda vez que
las solicitudes de información se formularon los días 16 y 26 de diciembre de 2019, y que no
fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administraƟvo negaƟvo respecto a las mismas y se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normaƟvas contenidas en el
arơculo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de
las Administraciones Públicas, relaƟvas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desesƟmación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su arơculo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa peƟción razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el arơculo 105 de la ConsƟtución”. A su vez su arơculo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos Ɵenen derecho a obtener copias y cerƟficaciones acreditaƟvas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del arơculo 105, párrafo
b), de la ConsƟtución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la inƟmidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución moƟvada”.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que las solicitudes de información se
realizaron por dos concejales del Ayuntamiento de Tejeda en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representaƟvos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
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corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normaƟva que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representaƟvos locales al acceso a la
información de su respecƟva enƟdad local, Ɵene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestaƟvo de reposición y el recurso contencioso-administraƟvo, a las que hay que sumar dos
garanơas adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los arơculos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administraƟva, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal ConsƟtucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representaƟvos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respecƟva
enƟdad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, arơculos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las EnƟdades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho consƟtucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos parƟculares. Representando
un claro contrasenƟdo que no pudiera beneficiarse de las mismas garanơas que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normaƟva de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restricƟvo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políƟcos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretaƟvo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relaƟvas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web hƩp://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representaƟvos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
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de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que Ɵene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo senƟdo, el Tribunal Superior de JusƟcia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
hƩp://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administraƟvo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garanơa de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las insƟtuciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho
de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compaƟble con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administraƟvos dictados por las enƟdades locales.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se susƟtuye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la enƟdad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya Ɵtularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administraƟvo”. Esta idea material que
idenƟfica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia Ɵene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su arơculo 8, en relación con las competencias
atribuidas a un órgano administraƟvo recalcando que “se ejercerá por los órganos
administraƟvos que la tengan atribuida como propia”.
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El arơculo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestaƟvo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administraƟva”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y jusƟficación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (arơculo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(arơculo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se moƟvó en el arơculo 25 de la Ley 7/2015, de 1
de abril y en la reclamación se uƟlizaron los arơculos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio
de eficacia, reconocido en el arơculo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el
procedimiento administraƟvo, deben aplicarse desde una ópƟca anƟformalista, de modo que
se enƟenda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al
ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuesƟón formal del
bloque normaƟvo alegado en su solicitud.
IX.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información del
expediente y licencia concedida por el Ayuntamiento de Tejeda a la Terraza del restaurante
TEXEDA, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una peƟción de
información claramente administraƟva; se trata de documentación que, de exisƟr, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
X.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Tejeda en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la peƟción reguladas en el
arơculo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
arơculos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garanơa ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la prácƟca tanto de la transparencia acƟva como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se jusƟfica con moƟvos razonados. Si se diera el
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supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con moƟvos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normaƟva de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el arơculo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. EsƟmar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejales del grupo municipal Tejeda Por
el Cambio contra la falta de respuesta a solicitudes de acceso a información pública
formuladas al Ayuntamiento de Tejeda los días 16 y 26 de diciembre de 2019 y relaƟvas a la
información del expediente y licencia concedida por el Ayuntamiento de Tejeda a la
Terraza del restaurante TEXEDA.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no exisƟr esa información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Tejeda para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peƟciones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Tejeda que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
consƟtuyen infracciones graves/muy graves previstas en el arơculo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tejeda no sea considerada adecuada a la peƟción de
información formulada.
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De acuerdo con el arơculo 51 de la LTAIP, esta reclamación es susƟtuƟva de los recursos
administraƟvos, de conformidad con lo dispuesto en el arơculo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, ante la presente resolución emanada de un órgano del Parlamento de
Canarias, que es plenamente ejecuƟva y que pone fin a la vía administraƟva, proceden
únicamente dos vías alternaƟvas de actuación en derecho: el cumplimiento de la resolución en
el plazo señalado en la misma o, en caso de disconformidad, la interposición de recurso
contencioso-administraƟvo en el plazo de dos meses contados a parƟr del día siguiente a aquel
en que se noƟfique la resolución, ante la Sala de lo Contencioso-AdministraƟvo de Santa Cruz
de Tenerife del Tribunal Superior de JusƟcia de Canarias.
De no acƟvarse el cumplimiento de esta resolución esƟmatoria o, en su defecto, el recurso
contencioso-administraƟvo, será de aplicación a los responsables de transparencia y acceso a
la información pública del ente reclamado, el régimen sancionador previsto en los arơculos 66
y siguientes de la LTAIP.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX - GRUPO TEJEDA POR EL CAMBIO
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX - GRUPO TEJEDA POR EL CAMBIO
SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE TEJEDA
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