La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria datos sobre la adjudicación de una obra de rehabilitación y los informes de morosidad de 2018-2019. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación sobre procedimientos de adjudicación de obras es información pública administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
2
El artículo 28 de la LTAIP impone obligaciones de publicidad activa sobre contratos formalizados, incluyendo objeto, importe, procedimiento e identidad de adjudicatarios.
3
La Ley 15/2010 obliga a los Tesoreros o Interventores locales a elaborar informes trimestrales sobre el cumplimiento de plazos de pago para luchar contra la morosidad.
4
A falta de informes desglosados por sector, la administración debe facilitar los informes trimestrales de carácter global por ser información pública accesible.
5
La ausencia de respuesta y alegaciones por parte del Ayuntamiento impide aplicar causas de inadmisión o límites al derecho de acceso.
6
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2020000141
Resolución estimatoria sobre solicitud de información de la Asociación de Empresarios
Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a la adjudicación de una obra de rehabilitación de viviendas y al
cumplimiento de plazos en relación con las medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información de
los contratos. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 4 de febrero de 2020, y relativa a:
“1. El procedimiento de adjudicación a la empresa EULEN, S.L. y sus informes técnicos de
soporte, de la obra de rehabilitación de 508 viviendas y el centro cívico en el barrio de Tres
Palmas, llevado a cabo a través de un convenio de colaboración suscrito entre el Consorcio de
Viviendas de Gran Canaria y esa entidad.
2. Informes relativos a los ejercicios 2018 y 2019, sobre el cumplimiento de los plazos previstos
en la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad, para el pago de las obligaciones de
cada Entidad local, con inclusión del número y cuantía global de las obligaciones pendientes y
vinculadas al sector, en las que se esté incumpliendo el plazo.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de abril de 2020, el envío,
en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de
vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso,
hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el
citado Real Decreto, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
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informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Y
ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país-
su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la
entrega de la información requerida.
Tercero. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto
de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
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información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de marzo de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 4 de febrero de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
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VI.- En la dirección web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,
https://www.laspalmasgc.es/es/ayuntamiento/prensa-y-comunicacion/notas-de-prensa/nota-
de-prensa/El-Ayuntamiento-inicia-la-rehabilitacion-de-500-viviendas-y-el-centro-civico-en-el-
barrio-de-Tres-Palmas/, figura, con fecha 16 de septiembre de 2019 la siguiente nota de
prensa en relación con la solicitud de información que nos ocupa: “El área de Urbanismo y
Vivienda del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, comenzará el próximo lunes las
obras de rehabilitación de 508 viviendas y el centro cívico en el barrio de Tres Palmas mediante
una inversión de 370.835 euros.
La actuación, que llevará a cabo el Ayuntamiento gracias a un convenio de colaboración
firmado con el Cabildo de Gran Canaria, y que está financiado por parte de ambas
instituciones, consiste en la rehabilitación de las fachadas y la impermeabilización de las
azoteas de diez bloques de viviendas situadas en la calle Concejal Andrés Alvarado Janina, así
como el centro cívico del barrio de Tres Palmas.
El concejal de Urbanismo, Javier Doreste, ha señalado que “ponemos en marcha unas obras
muy demandas y esperadas por los vecinos que supondrán la mejora de más de 500 viviendas y
el centro cívico en el barrio de Tres Palmas”.
Las obras, que podrían estar acabadas previsiblemente en la primavera del próximo año, ya
que el período de ejecución de los trabajos es de diez meses, han sido adjudicadas a la empresa
Eulen S.A.
El proyecto de rehabilitación incluye también la mejora de los muros verticales y horizontales
dañados mediante la aplicación de un mortero especial que hará más resistentes los
paramentos, el relleno de fisuras y grietas y la colocación de una malla para evitar nuevas
aperturas, así como los trabajos de pintura de las zonas restauradas.
Los edificios que requieren reformas presentan defectos propios del paso del tiempo, como
humedades en azoteas, zonas comunes y revestimientos desprendidos por filtraciones de agua
al romperse tuberías, que en su momento ya fueron reparadas. Además, la actuación incluye la
impermeabilización de las cubiertas deficientes y la eliminación de las humedades del centro
cívico del barrio.”
VII.- Respecto a la primera cuestión planteada, esto es, procedimiento de adjudicación de la
referida obra de rehabilitación de viviendas e informes técnicos de soporte, es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debemos tener en cuenta que la LTAIP, en su artículo 28, regula las obligaciones de
publicidad de la información en materia de contratos que deben realizar las entidades
administrativas, esto es, de la información que tienen que hacer pública sin necesidad de
solicitud previa por parte de la ciudadanía. En concreto, en su apartado segundo, dispone que:
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“Respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse
pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de Contratos del
Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y
de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se
haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de
los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.
c) el número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe
global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos
formalizados
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del
plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos”.
VIII.- Respecto a la segunda petición, esto es, informes sobre cumplimiento de plazos en
relación con las medidas de lucha contra la morosidad referidos a los ejercicios 2018 y 2019,
con inclusión del número y cuantía global de las obligaciones pendientes y vinculadas al
sector, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en
su artículo 4, “Morosidad de las Administraciones Públicas”, dispone: “3. Los Tesoreros o, en su
defecto, Interventores de las Corporaciones locales elaborarán trimestralmente un informe
sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de
cada Entidad local, que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones
pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo”. Por lo tanto, los informes solicitados son
información pública accesible pues deben obrar en poder de la corporación local elaborados
en el ejercicio de sus funciones.
La ahora reclamante solicitó los informes trimestrales sobre cumplimiento de los plazos del
pago de obligaciones relativos a los ejercicios 2018 y 2019, vinculados al sector. La ley vigente
obliga a elaborar los informes de morosidad de forma global para todas las operaciones
comerciales. Entiende este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
que ello no es óbice para, en caso de no disponer de los informes por sector, dar acceso a los
informes trimestrales con carácter global, toda vez que, como hemos manifestado, se trata de
información pública accesible.
IX.- Al no haber contestado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a la solicitud de
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acceso a la información y no haber realizado alegación alguna en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la provincia
de Las Palmas contra la falta de respuesta a solicitud de información de 4 de febrero de
2020 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y relativa a la adjudicación de una
obra de rehabilitación de viviendas y cumplimiento de plazos en relación con las medidas
de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el apartado anterior en el plazo de quince
días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a cumplir el procedimiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 6
Tenerife
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.