Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de Canarias copia de enunciados de ejercicios prácticos de oposiciones para Ingenieros de Caminos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación administrativa pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información pública al tratarse de documentos elaborados por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes
3
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP
Texto completo
R2020000146
Resolución esƟmatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, JusƟcia y Seguridad relaƟva a ejercicios escritos y planƟlla correctora de
oposiciones docentes realizadas en Canarias en 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, JusƟcia y
Seguridad. Información sobre empleo público.
SenƟdo: EsƟmatoria. Origen: Silencio administraƟvo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejería de Administraciones Públicas, JusƟcia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de abril de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los arơculos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones Públicas,
JusƟcia y Seguridad el día 16 de febrero de 2020 y relaƟva a copia de enunciados de ejercicios
prácƟcos ya celebrados en el marco de procesos selecƟvos para el acceso al Cuerpo Superior
FacultaƟvo, Escala Ingenieros y Arquitectos (Grupo A, subgrupo A1), Especialidad Ingenieros
de Caminos, Canales y Puertos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante manifestó que “es su deseo orientar
correctamente su preparación de procesos selecƟvos para el acceso al Cuerpo Superior
FacultaƟvo Escala de Ingenieros y Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1) Especialidad Ingeniero
de Caminos, Canales y Puertos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias” y por ello requería copia electrónica de los enunciados de ejercicios prácƟcos ya
celebrados, siendo de especial interés “los propuestos para el proceso realizado para el turno
de promoción interna (BOC nº 75, de 18 de abril de 2018) y las convocatorias más recientes
(BOC nº 256, de 30 de diciembre de 2010).”
Tercero.- En base a los arơculos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de abril de 2020, el envío,
en el plazo máximo de quince días hábiles contados a parƟr de la finalización del plazo de
vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gesƟón de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso,
hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el
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citado Real Decreto, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Y
ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país-
su insƟtución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más Ɵempo para la
entrega de la información requerida.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de
Administraciones Públicas, JusƟcia y Seguridad no se ha remiƟdo expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El arơculo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El arơculo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las enƟdades y organismos relacionados en el arơculo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y enƟdades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su arơculo 35 que todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al arơculo 5.b) de la referida LTAIP, se enƟende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que Ɵene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el arơculo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestaƟvo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administraƟva. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
arơculos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la noƟficación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administraƟvo. El referido arơculo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de
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ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo jusƟfiquen, informando de esta circunstancia al solicitante.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 6 de abril de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 16 de febrero de
2020 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administraƟvo negaƟvo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normaƟvas contenidas en el
arơculo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de
las Administraciones Públicas, relaƟvas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desesƟmación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a los enunciados
de ejercicios prácƟcos ya celebrados en el marco de procesos selecƟvos para el acceso al
Cuerpo Superior FacultaƟvo, Escala Ingenieros y Arquitectos (Grupo A, subgrupo A1),
Especialidad Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administraƟva; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- Al no contestar la Administraciones Públicas, JusƟcia y Seguridad a la solicitud de
información, no remiƟr el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar
alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la peƟción reguladas
en el arơculo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los arơculos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garanơa ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la prácƟca tanto de la transparencia acƟva como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se jusƟfica con moƟvos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con moƟvos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
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antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normaƟva de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el arơculo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. EsƟmar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones
Públicas, JusƟcia y Seguridad el día 16 de febrero de 2020 y relaƟva a copia de enunciados
de ejercicios prácƟcos ya celebrados en el marco de procesos selecƟvos para el acceso al
Cuerpo Superior FacultaƟvo, Escala Ingenieros y Arquitectos (Grupo A, subgrupo A1),
Especialidad Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, JusƟcia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, JusƟcia y Seguridad a que en el plazo
de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, JusƟcia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peƟciones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, JusƟcia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración consƟtuyen infracciones
graves/muy graves previstas en el arơculo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Administraciones Públicas, JusƟcia y Seguridad no sea
considerada adecuada a la peƟción de información formulada.
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De acuerdo con el arơculo 51 de la LTAIP, esta reclamación es susƟtuƟva de los recursos
administraƟvos, de conformidad con lo dispuesto en el arơculo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, ante la presente resolución emanada de un órgano del Parlamento de
Canarias, que es plenamente ejecuƟva y que pone fin a la vía administraƟva, proceden
únicamente dos vías alternaƟvas de actuación en derecho: el cumplimiento de la resolución en
el plazo señalado en la misma o, en caso de disconformidad, la interposición de recurso
contencioso-administraƟvo en el plazo de dos meses contados a parƟr del día siguiente a aquel
en que se noƟfique la resolución, ante la Sala de lo Contencioso-AdministraƟvo de Santa Cruz
de Tenerife del Tribunal Superior de JusƟcia de Canarias.
De no acƟvarse el cumplimiento de esta resolución esƟmatoria o, en su defecto, el recurso
contencioso-administraƟvo, será de aplicación a los responsables de transparencia y acceso a
la información pública del ente reclamado, el régimen sancionador previsto en los arơculos 66
y siguientes de la LTAIP.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SRA. SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, JUSTICIA Y
SEGURIDAD
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