Estimada 17/08/2020 · 126 días en resolverse

Solicitud de informes técnicos y jurídicos sobre listas de reserva de personal al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana con resultado estimatorio formal y terminación

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana los informes técnicos y jurídicos del expediente de aprobación del Decreto 6144/2019 sobre listas de reserva de personal. Tras una inadmisión inicial, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque el Ayuntamiento acabó entregando la información, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos legales para resolver la solicitud de información.
2 Se determina que el Ayuntamiento procedió a entregar la información en fase de alegaciones, cuando debió contestar directamente al solicitante en el plazo de un mes según el artículo 46 de la LTAIP.
3 A pesar de la contestación extemporánea, se considera que se ha cumplido la finalidad de la LTAIP al garantizar que la ciudadanía acceda a la información pública.
4 Se declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido su objeto al haberse suministrado la información solicitada.
5 Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2020000150 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa a los informes técnicos y jurídicos que consten en el expediente de aprobación del Decreto 6144/2019, de 16 de octubre sobre listas de reserva de personal. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de abril de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto 0747/2020, de 12 de febrero de 2020, de la concejalía delegada de recursos humanos y régimen interno del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, notificado al reclamante el 2 de abril de 2020, por el que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública de fecha 16 de noviembre de 2019 relativa a los informes técnicos y jurídicos que consten en el expediente de aprobación del Decreto 6144/2019, de 16 de octubre, por el que se aprueban las bases específicas que han de regir la convocatoria, mediante el sistema de concurso, para generar listas de reserva para cubrir interinidades y contrataciones temporales para prestar sus servicios en el ámbito del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y también en el de sus entidades dependientes, de los empleos y en los términos que se describen en su anexo así como se aprueba la convocatoria de la bolsa de empleo en los términos de las referidas bases (BOPLP número 135, de 8 de noviembre de 2019). Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó en el plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el citado Real Decreto, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Y ello para Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la entrega de la información requerida. Tercero.- El 6 de julio de 2020, con registro 2020-000848 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana adjuntando copia completa y ordenada del expediente de aprobación del referido Decreto 6144/2019, de 16 de octubre. Posteriormente, el 17 de agosto de 2020, con registro número 2020-001577, se recibió documentación acreditativa de haber dado traslado de copia de dicho expediente al ahora reclamante. Consta acuse de recibo con fecha 10 de agosto de 2020. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de abril de 2020. Toda vez que la notificación de la resolución fue realizada el 2 de abril de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 17 de agosto de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 16 de noviembre de 2019, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el Decreto 0747/2020, de 12 de febrero de 2020, de la concejalía delegada de recursos humanos y régimen interno del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por el que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública de fecha 16 de noviembre de 2019 relativa a los informes técnicos y jurídicos que consten en el expediente de aprobación del Decreto 6144/2019, de 16 de octubre, sobre listas de reserva de personal y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.