Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana los informes técnicos y jurídicos del expediente de aprobación del Decreto 6144/2019 sobre listas de reserva de personal. Tras una inadmisión inicial, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque el Ayuntamiento acabó entregando la información, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos legales para resolver la solicitud de información.
2
Se determina que el Ayuntamiento procedió a entregar la información en fase de alegaciones, cuando debió contestar directamente al solicitante en el plazo de un mes según el artículo 46 de la LTAIP.
3
A pesar de la contestación extemporánea, se considera que se ha cumplido la finalidad de la LTAIP al garantizar que la ciudadanía acceda a la información pública.
4
Se declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido su objeto al haberse suministrado la información solicitada.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000150
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa a los informes técnicos y jurídicos que
consten en el expediente de aprobación del Decreto 6144/2019, de 16 de octubre sobre
listas de reserva de personal.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de abril de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto
0747/2020, de 12 de febrero de 2020, de la concejalía delegada de recursos humanos y
régimen interno del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, notificado al reclamante el 2 de
abril de 2020, por el que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública
de fecha 16 de noviembre de 2019 relativa a los informes técnicos y jurídicos que consten en
el expediente de aprobación del Decreto 6144/2019, de 16 de octubre, por el que se
aprueban las bases específicas que han de regir la convocatoria, mediante el sistema de
concurso, para generar listas de reserva para cubrir interinidades y contrataciones temporales
para prestar sus servicios en el ámbito del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y también
en el de sus entidades dependientes, de los empleos y en los términos que se describen en su
anexo así como se aprueba la convocatoria de la bolsa de empleo en los términos de las
referidas bases (BOPLP número 135, de 8 de noviembre de 2019).
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó en el plazo máximo de 15
días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días
hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el citado Real Decreto,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Y ello para
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Tenerife
posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su
institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la
entrega de la información requerida.
Tercero.- El 6 de julio de 2020, con registro 2020-000848 se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de Santa Lucía
de Tirajana adjuntando copia completa y ordenada del expediente de aprobación del
referido Decreto 6144/2019, de 16 de octubre. Posteriormente, el 17 de agosto de 2020, con
registro número 2020-001577, se recibió documentación acreditativa de haber dado traslado
de copia de dicho expediente al ahora reclamante. Consta acuse de recibo con fecha 10 de
agosto de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
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Tenerife
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de abril de 2020. Toda vez que la
notificación de la resolución fue realizada el 2 de abril de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 17 de agosto de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 16 de noviembre de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
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Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra el Decreto 0747/2020, de 12 de febrero de 2020, de la concejalía delegada de
recursos humanos y régimen interno del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por el
que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública de fecha 16 de
noviembre de 2019 relativa a los informes técnicos y jurídicos que consten en el
expediente de aprobación del Decreto 6144/2019, de 16 de octubre, sobre listas de
reserva de personal y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.