Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el desglose del programa contable de 2018 sobre publicidad y propaganda. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la convierte en información pública accesible según la LTAIP.
2
Existe una obligación de publicidad activa específica respecto a los gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación institucional.
3
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
4
La falta de respuesta y alegaciones por parte del Ayuntamiento impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2020000155
Resolución esƟmatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relaƟva al programa contable municipal del año 2018, referente a la aplicación
presupuestaria 001B 91200 22602, Publicidad y propaganda, perteneciente al Gabinete de
Comunicación.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
económico-financiera. Publicidad y propaganda. Campañas insƟtucionales.
SenƟdo: EsƟmatoria. Origen: Silencio administraƟvo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de mayo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los arơculos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria el 25 de febrero de 2020, y relaƟva a:
Información obrante en el programa contable municipal del año 2018, referente a la
aplicación presupuestaria 001B 91200 22602, Publicidad y propaganda, perteneciente al
Gabinete de Comunicación. Indicando el desglose, no cifras globales.
Segundo.- En base a los arơculos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de mayo de 2020, el
envío, en el plazo máximo de quince días hábiles contados a parƟr de la finalización del plazo
de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gesƟón de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su
caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse
el citado Real Decreto, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que
atraviesa el país- su insƟtución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de
más Ɵempo para la entrega de la información requerida.
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Tenerife
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria no se ha remiƟdo expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto
de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El arơculo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El arơculo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las enƟdades y
organismos relacionados en el arơculo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y enƟdades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
SépƟma señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
enƟdades empresariales, fundaciones, sociedades mercanƟles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones consƟtuidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respecƟvas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su arơculo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
arơculo 105.b) de la ConsƟtución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
arơculo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relaƟva al Ayuntamiento como la referida a las
demás enƟdades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su arơculo 35 que todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al arơculo 5.b) de la referida LTAIP, se enƟende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
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de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que Ɵene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el arơculo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestaƟvo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administraƟva. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
arơculos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la noƟficación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administraƟvo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de mayo de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 25 de febrero de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administraƟvo negaƟvo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normaƟvas contenidas en el
arơculo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de
las Administraciones Públicas, relaƟvas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desesƟmación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su arơculo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa peƟción razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el arơculo 105 de la ConsƟtución”. A su vez su arơculo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos Ɵenen derecho a obtener copias y cerƟficaciones acreditaƟvas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del arơculo 105, párrafo
b), de la ConsƟtución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la inƟmidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución moƟvada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información obrante en
el programa contable municipal del año 2018, referente a la aplicación presupuestaria 001B
91200 22602, Publicidad y propaganda, perteneciente al Gabinete de Comunicación,
indicando su desglose, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
peƟción de información claramente administraƟva; se trata de documentación que obra en
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poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Es más, la LTAIP, recoge en su arơculo 24.B)h) la obligación de publicidad acƟva respecto a “los
gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación insƟtucional, los contratos
celebrados incluyendo la información a que se refiere el arơculo 28 de esta ley, así como los
planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias.”
VII.- En el portal de transparencia de la corporación local,
hƩps://www.laspalmasgc.es/es/transparencia/transparencia-economico-financiera/
transparencia-en-los-ingresos-gastos-y-deudas-municipales/gastos-en-concepto-de-campanas-
de-publicidad-o-comunicacion-insƟtucional/
están publicadas, en el apartado Información obrante en el programa contable municipal,
desde el año 2015 al 2017, referente a la aplicación presupuestaria 001B 91200 22602
“Publicidad y propaganda”, perteneciente al Gabinete de Comunicación, las siguientes cifras
globales anuales en euros:
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019
248.388, 249.178, 228.771, 272.756, 266.500, 331.423, 548.082, 123.403,5
18 17 65 67 30 29 34 8
y, además, un documento en formato .pdf con el desglose de algunos gastos correspondientes
a los años 2015, 2016 y 2017 pero no los correspondientes a 2018 que son los solicitados por
el ahora reclamante.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni haber realizado
alegación alguna el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el trámite de audiencia,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la peƟción reguladas en el arơculo 43 de
la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los arơculos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garanơa ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la prácƟca tanto de la transparencia acƟva como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se jusƟfica con moƟvos razonados. Si se diera el
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supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con moƟvos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normaƟva de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el arơculo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. EsƟmar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria el 25 de febrero de 2020, y relaƟva a la información obrante en el programa
contable municipal del año 2018, referente a la aplicación presupuestaria 001B 91200
22602, Publicidad y propaganda, perteneciente al Gabinete de Comunicación. Indicando
el desglose, no cifras globales.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peƟciones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración consƟtuyen infracciones graves/muy graves previstas en el
arơculo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada
adecuada a la peƟción de información formulada.
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De acuerdo con el arơculo 51 de la LTAIP, esta reclamación es susƟtuƟva de los recursos
administraƟvos, de conformidad con lo dispuesto en el arơculo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, ante la presente resolución emanada de un órgano del Parlamento de
Canarias, que es plenamente ejecuƟva y que pone fin a la vía administraƟva, proceden
únicamente dos vías alternaƟvas de actuación en derecho: el cumplimiento de la resolución en
el plazo señalado en la misma o, en caso de disconformidad, la interposición de recurso
contencioso-administraƟvo en el plazo de dos meses contados a parƟr del día siguiente a aquel
en que se noƟfique la resolución, ante la Sala de lo Contencioso-AdministraƟvo de Santa Cruz
de Tenerife del Tribunal Superior de JusƟcia de Canarias.
De no acƟvarse el cumplimiento de esta resolución esƟmatoria o, en su defecto, el recurso
contencioso-administraƟvo, será de aplicación a los responsables de transparencia y acceso a
la información pública del ente reclamado, el régimen sancionador previsto en los arơculos 66
y siguientes de la LTAIP.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
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