Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el desglose de gastos de los grupos municipales (2015-2018). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser documentación pública administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, siendo por tanto accesible.
2
Los grupos políticos municipales carecen de personalidad jurídica independiente y son órganos de funcionamiento de la Corporación Local.
3
El Ayuntamiento tiene la obligación legal de suministrar la contabilidad específica de las dotaciones económicas de los grupos, ya que esta debe estar siempre a disposición del Pleno.
4
El derecho de acceso no puede condicionarse a que la Administración haya decidido o no ejercer su potestad de recabar la contabilidad de los grupos políticos.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, prevalece el interés público, procediendo a la anonimización si fuera necesario antes de la entrega.
Texto completo
R2020000156
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa al desglose de los gastos de los grupos municipales de los años 2015 al
2018.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
económico-financiera. Grupos políticos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de mayo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 25 de febrero de 2020, y relativa a:
Desglose de los gastos de los grupos municipales de los años 2015 al 2018, desglosado por
conceptos.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de mayo de 2020, el
envío, en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo
de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su
caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse
el citado Real Decreto, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que
atraviesa el país- su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de
más tiempo para la entrega de la información requerida.
Tercero. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto
de esta reclamación.
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
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porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de mayo de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 25 de febrero de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- El artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LRBRL, en adelante) establece que:
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“Artículo 73.
1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento
para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e
incompatibilidad se regularán en la legislación electoral.
2. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo,
de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley
del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los
deberes y obligaciones inherentes a aquél.
3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se
constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se
establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya
la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia,
que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar
a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo,
idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada
uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de
remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición
de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a
los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán
en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.
Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición
electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.
Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se
refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la
Corporación, siempre que éste lo pida.
Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación
política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados
de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los
legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el
secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que
presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las
circunstancias señaladas.”
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VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso al desglose de los gastos de los grupos municipales de los años 2015 al 2018, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VIII.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Sevilla ya se ha pronunciado
sobre esta materia en su Sentencia nº 56/2020, que desestima el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la Letrada de la Diputación Provincial de Servilla contra la
Resolución 21/2019, de 4 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, que estimó una reclamación relativa a una solicitud de acceso a la información
sobre los gastos de los grupos políticos.
La citada sentencia recoge que “la negativa de la Diputación Provincial se centra en considerar
que esta información pública que se solicita no obra en su poder y, por lo tanto, no la puede
facilitar. Con ello olvida la naturaleza y carácter de los grupos políticos en que se integran los
miembros de la Corporación Local para su actuación corporativa, carentes de personalidad
jurídica independiente y que, para su funcionamiento el Pleno asigna una dotación económica
de la que deben llevar una contabilidad específica que está siempre a disposición del Pleno, que
es precisamente quien ha realizado la asignación. Por lo tanto, la Diputación no puede
denegar una información que tiene a su disposición por imperativo legal, bajo el pretexto de
que no ha hecho uso de su potestad de recabarla de los grupos políticos. Y es que el ciudadano
no puede solicitar a estos grupos la información pública de que se trata, pues es la
Administración Pública Local, La Diputación Provincial, el sujeto público -artículo 2.1 a) de la
Ley 19/13 y 3 d) Ley 1/14- obligado a dar esa información, que sí tiene en su poder, en cuanto
que está siempre a su disposición, pues está facultado para exigirla a los grupos políticos en
que se integran los miembros de la Corporación. Nótese que, como bien explica el Consejo de
Transparencia, estos grupos políticos no pueden ser confundidos con los partidos políticos,
sujetos expresamente referenciados en artículo 4 de la Ley 19/13 y artículo 5 de la Ley 1/14.”
Asimismo, la citada sentencia resalta que “Al regular el estatuto de los miembros de las
Corporaciones Locales la ley de Bases de Régimen Local (art. 73) distingue entre derechos
individuales y derechos como consecuencia de su actuación corporativa que se desarrolla a
través de los grupos políticos, los cuales entran dentro del concepto de órganos de
funcionamiento de la Corporación, en este caso, de la Diputación. Como tales órganos de
funcionamiento son los obligados a poner a disposición de la Diputación – Pleno- la
contabilidad específica de la dotación económica recibida y la Diputación es la Administración
Local que, en virtud de la Ley 19/13 y para cumplir los preceptos básicos de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, debe suministrarla al ciudadano peticionario.
Sí la tiene en su poder, pues lo está en poder de un órgano de funcionamiento de la
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Corporación, sin que el cumplimiento de este deber de transparencia pueda condicionarse a
que la Diputación, a través del Pleno, haya decidido hacer uso o no de su facultad para
solicitar a los grupos políticos la contabilidad específica de la dotación económica dada de
caudales públicos.”
IX.- A mayor abundamiento, téngase en cuenta también la Sentencia Nº 1493/2020, de 26 de
mayo de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, sección quinta, por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por
el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat contra la Resolución de la GAIP 186/2018, de 19 de
julio, por la que se estima la reclamación 111/2018 y declara el derecho de la persona
reclamante a acceder a la información relativa a la relación de gastos realizados por los grupos
municipales del Ayuntamiento del Prat de Llobregat con cargo a las aportaciones recibidas del
Ayuntamiento entre el 2015 y finales de 2017, así como las facturas o cualquier otra
documentación justificativa de estos gastos.
X.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni haber realizado alegación
alguna el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 6
Tenerife
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria el 25 de febrero de 2020, y relativa al desglose de los gastos de los grupos
municipales de los años 2015 al 2018.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.