Se solicitó a la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife el acceso a sus cuentas e informe de gestión. El interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública tras la negativa de la entidad. El Comisionado inadmitió la reclamación porque las entidades privadas solo están sujetas a obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
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La Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife es una entidad privada sin ánimo de lucro, lo que limita su sometimiento a la normativa de transparencia.
2
Tanto la Ley 19/2013 estatal como la Ley canaria 12/2014 sujetan a las entidades privadas únicamente a obligaciones de publicidad activa.
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Las entidades privadas no están obligadas a tramitar solicitudes de acceso a la información pública realizadas por la ciudadanía.
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El hecho de que una empresa privada perciba ayudas o subvenciones públicas no la somete a las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información.
Texto completo
R2020000163
Resolución de inadmisión de solicitud de información a la Fundación Canaria Club Deportivo
Tenerife relativa a sus cuentas y a su informe de gestión.
Palabras clave: Fundaciones. Entidades privadas.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XX XXXXX XXXXXXXXX XX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la respuesta dada
a su solicitud de información de 3 de febrero de 2020, relativa a las cuentas y el informe de
gestión de la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife.
Segundo.- El secretario de la Fundación dio respuesta al ahora reclamante el 6 de febrero de
2020, indicando, entre otros, que “la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife es una
entidad privada sin ánimo de lucro a la que no resultan de aplicación más que una parte de las
previsiones de la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública. En concreto,
no le resultan de aplicación las previsiones relativas al procedimiento de acceso a la
información pública y al portal de transparencia a las que hace referencia en su escrito.”
Tercero.- Con número de expediente 202000068 se está tramitando en este Comisionado de
Transparencia denuncia en materia de publicidad activa por los motivos expuestos en el
escrito del ahora reclamante. Una vez se dicte resolución de la misma le será debidamente
notificada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- Entrando en el fondo del asunto, el reclamante solicita información relativa a las cuentas y
el informe de gestión de la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife. De conformidad con
sus estatutos, aprobados en octubre de 2017 por el Consejo de Administración y que pueden
consultarse en la siguiente dirección web: https://www.clubdeportivotenerife.es/fundacionv1,
la referida fundación es una fundación privada, cuya patrimonio queda afecto de forma
permanente a la realización de los fines de interés general, sin ánimo de lucro, previstos en sus
estatutos.
Este Comisionado considera que estas entidades están sujetas a las obligaciones de publicidad
activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que puedan
establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP, según establece su artículo 3,
apartado primero. Esta legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante
LTAIBG.
Tanto la ley básica estatal como la norma canaria sujetan a las entidades privadas a algunas
obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la
información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de
información al amparo del ejercicio del derecho de acceso.
IV.- De lo expuesto, se deduce que la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife no es órgano
competente responsable en materia de información pública, tanto por no estar contemplado
así ni en la ley básica ni en la norma canaria, como por obligar estas a las entidades privadas
solo a publicidad activa en sus páginas web; es decir a publicar algunos contenidos
informativos y no a tramitar solicitudes de información realizadas por la ciudadanía.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
De conformidad con el criterio de este Comisionado nº 1, de 17 de diciembre de 2015, que
puede leerse en su totalidad en su página web,
https://transparenciacanarias.org/transparencia/normativa/
“las entidades privadas sí quedan afectadas por las obligaciones de transparencia establecidas
en la legislación básica del Estado, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno; que se exigirán con los límites cuantitativos y
porcentuales previstos en el artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados”. Además, en
ningún caso se contempla que las empresas privadas que perciban ayudas o subvenciones con
cargo a presupuestos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, estén sometidas a
obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información, por lo que no están obligadas a
tramitar solicitudes de acceso a información”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXX XXXXXX XXXXXXX contra la respuesta
dada a su solicitud de información de 3 de febrero de 2020, relativa a las cuentas y el informe
de gestión de la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife, al no estar sujetas las entidades
privadas a tramitar solicitudes de acceso a la información, continuando la tramitación del
expediente con referencia 2020000068 de denuncia en materia de publicidad activa por los
motivos expuestos en su escrito.