Estimada 11/08/2020 · 35 días en resolverse

Solicitud de resoluciones sobre denuncias por obras en C/ Las Moraditas y estimación de la reclamación por denegación basada en la falta de condición de interesado

Se solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona copia de las resoluciones sobre denuncias por obras sin licencia en la C/ Las Moraditas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, declarando que no es exigible la condición de interesado para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución española no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2 La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 El derecho de acceso a la información pública es universal y se reconoce a todas las personas, independientemente de su relación con el expediente.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2020000191 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de Abona relativa a las resoluciones que se hayan dictado en relación con denuncias presentadas por realización de obras en C/ Las Moraditas s/nº, barrio de Las Chafiras. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXX XXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta dada por el alcalde de San Miguel de Abona el día 2 de julio de 2020 a solicitud de información formulada el 11 de mayo de 2020, y relativa a las resoluciones que se hayan dictado en relación con denuncias presentadas por realización de obras en C/ Las Moraditas s/nº, barrio de Las Chafiras. Segundo.- El reclamante manifestó en su solicitud que: “… en numerosas ocasiones he solicitado que me informen de la situación de tramitación de las diferentes denuncias que he presentado sobre la realización de obras sin licencia en Las Moraditas s/n, Las Chafiras, por parte de HORVITESA (Hormigones Vibrados Tenerife SA) y con posterioridad por parte de LAS CHAFIRAS SA (aporto las mismas como prueba documental).” Tercero.- Esta reclamación trae causa de otra anterior de referencia R2020000181. Así, con fecha 1 de julio de 2020, el reclamante interpuso reclamación contra la falta de respuesta a la referida solicitud de información de 11 de mayo de 2020. Tras iniciar el procedimiento de reclamación ante este Comisionado, el reclamante, el 2 de julio de 2020, recibió respuesta del ayuntamiento por lo que se declaró la terminación del procedimiento de reclamación R2020000181 y se inició la tramitación de este procedimiento de reclamación 2020000191 contra la respuesta recibida. Cuarto.- En la resolución del alcalde de San Miguel de Abona de 2 de julio de 2020 se recoge que: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 “En relación con el escrito presentado por Ud., de fecha 11 de mayo de 2020 y nº 1327/2020 de R.E. solicitando copia de las resoluciones sobre tramitación de denuncias presentadas por ejecución de obras en la C/ Las Moraditas s/nº, barrio de Las Chafiras de este término municipal, le comunico que no se acredita la condición de interesado de acuerdo con el art. 4 y en relación el el art. 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo la de denunciante. No obstante, visto que el expediente está sin concluir, se dará cumplimiento al dictar resolución expresa del mismo.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de julio de 2020, en el plazo máximo de quince días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Miguel de Abona se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de julio de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 2 de julio de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a las resoluciones que se hayan dictado en relación con denuncias presentadas por realización de obras en C/ Las Moraditas s/nº, barrio de Las Chafiras, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Vista la respuesta dada por el ayuntamiento a la solicitud de información de 11 de mayo de 2020, debe tenerse en cuenta, como ya se indicó en el escrito de requerimiento del expediente de acceso a la información, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quienes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas del derecho “d) al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en ella Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.” Asimismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 12 que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, desarrollados por esta Ley.” De igual manera la LTAIP en su artículo 8 reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas. Por tanto, no es exigible la condición de interesado en el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución española. VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de San Miguel de Abona en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX contra la respuesta dada por el alcalde de San Miguel de Abona el día 2 de julio de 2020 a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 11 de mayo de 2020, y relativa a las resoluciones que se hayan dictado en relación con denuncias presentadas por realización de obras en C/ Las Moraditas s/nº, barrio de Las Chafiras. 2. Requerir al Ayuntamiento de San Miguel de Abona para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista. Y para que, de no existir las referidas resoluciones, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de San Miguel de Abona a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de San Miguel de Abona para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de San Miguel de Abona que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.