Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre nombramientos de interinos y el procedimiento para salvaguardar derechos de funcionarios de carrera. El reclamante alegó la necesidad de los datos para una valoración judicial. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar solo el dato numérico de nombramientos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de desgloses detallados y destinos concretos se desestima basándose en el artículo 43.1c) de la LTAIP, ya que requeriría un cribado de 3.238 acuerdos y una acción previa de reelaboración de la información.
2
Se estima la entrega del dato estrictamente numérico de nombramientos de interinos en los últimos cinco años, pues se considera que puede facilitarse sin necesidad de generar un nuevo documento.
3
La petición sobre el procedimiento para salvaguardar derechos estatutarios se desestima al no solicitar contenidos o documentos concretos conforme a la LTAIP y al no existir tal procedimiento.
4
Ante la falta de alegaciones de la Administración, se establece que cualquier dato personal debe ser ponderado frente al interés público o, en su defecto, anonimizado antes de la entrega.
Texto completo
R2020000192
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a nombramientos de funcionarios
interinos de la administración de justicia.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público. Funcionarios interinos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXX XX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 558/2020,
de 3 de junio de 2020, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
por la que se desestima la solicitud de acceso a la información pública por la que se requiere
información de los nombramientos de funcionarios interinos que se hayan producido en los
últimos cinco años para la cobertura de las plazas vacantes en los Cuerpos de Tramitación
Procesal y Administrativa y Gestión Procesal y Administrativa en la Comunidad Autónoma de
Canarias y se inadmite la solicitud de informe sobre procedimiento llevado a cabo por el
Gobierno de Canarias para salvaguardar los derechos estatutarios preferentes de los
funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia, para desempeñar, por el
mecanismo de cobertura por sustitución, de las diferentes vacantes que se han ido
produciendo durante la vigencia de la Orden 883/2007, de 3 de octubre de 2007.
Segundo.- Esta reclamación trae causa de otra anterior de referencia 2020000087. En efecto,
con fecha 26 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de este mismo reclamante contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad el día 18 de enero de 2020 y relativa a:
“Información de los nombramientos de funcionarios interinos que se hayan producido en los
últimos cinco años para la cobertura de las plazas vacantes en los cuerpos de Tramitación
Procesal y Administrativa y Gestión Procesal y Administrativa en la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Que dicha información se dé desglosada en función de los nombramientos llevados a cabo en la
provincia de Santa Cruz de Tenerife y los llevados a cabo en la provincia de Las Palmas.
Quiero saber el número de nombramientos de funcionarios interinos llevados a cabo en cada
cuerpo (Gestión Procesal y Tramitación Procesal) en total y desglosado por provincias.
Quiero que se me informe de los destinos concretos en los que se han llevado a cabo dichos
nombramientos.
Quiero que se me informe del procedimiento llevado a cabo por el Gobierno de Canarias para
salvaguardar los derechos estatutarios preferentes de los funcionarios de carrera al servicio de
la administración de justicia para desempeñar, por el mecanismo de cobertura por sustitución,
de las diferentes vacantes que se han ido produciendo durante la vigencia de la Orden
883/2007, de 3 de octubre de 2007 (recientemente derogada).”
Este Comisionado de Transparencia dictó la Resolución 2020000087 inadmitiendo la anterior
reclamación al haber sido interpuesta fuera del plazo legalmente establecido para ello.
Tercero.- La resolución número 558/2020, de 3 de junio de 2020, de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia contra la que ahora se reclama da respuesta a la
anterior petición de información de 18 de enero de 2020. En la resolución se recoge que:
“… analizada la información de que dispone este Centro Directivo, se comprueba que no es
posible acceder a la solicitud de acceso a la información pública teniendo en cuenta que los
nombramientos se instrumentalizan mediante el documento “Acuerdo de nombramiento para
puesto de trabajo”, en el que consta la circunstancia que concurre (vacante, sustitución o
refuerzo).
Estos documentos están digitalizados pero para obtener la información solicitada sería
necesario un cribado de 3.238 acuerdos de nombramiento para puesto de trabajo de
funcionarios interinos durante los últimos cinco años, de los cuales 1.456 corresponden a la
provincia de Santa Cruz de Tenerife y 1.782 a la provincia de Las Palmas de Gran Canaria, al
objeto de seleccionar aquellos que han sido nombrados por vacante de su titular para, a
continuación, elaborar otro documento en el que se consignen dichos nombramientos”.
Y en aplicación del artículo 43.1c) de la LTAIP, que contempla como causa de inadmisión de
una solicitud de información aquella en que sea necesaria una acción previa de reelaboración,
inadmite las cuatro primeras peticiones del ahora reclamante.
Cuarto.- Asimismo la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia recoge, respecto a la última solicitud de información referida a procedimiento
llevado a cabo para salvaguardar los derechos estatutarios de los funcionarios de carrera, que
no se desprende la petición de contenidos o documentos conforme a la LTAIP por lo que
inadmite tal petición. No obstante, aclara que “no existe información alguna respecto a dicho
procedimiento, toda vez que lo que se ha realizado por esta Dirección General, en el marco de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas es una regulación diferente a
la vigente hasta ese momento de la forma de provisión de puestos de trabajo para cubrir las
plazas vacantes o con ausencia de larga duración de su titular siempre dentro de lo que la
normativa básica de aplicación permite, que en nada invalida la forma de provisión anterior
que, en su caso, debió ser impugnada en los plazos legales establecidos.”
Quinto.- En la reclamación presentada el 7 de julio de 2020 contra la citada resolución de la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, el reclamante manifiesta
que:
“Es importante destacar que, tal como se indica en la resolución, las vacantes producidas entre
los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias (conforme
al artículo 489.1. a) de la LOPJ) habilita a esta administración autonómica, en el marco de su
"potestad de autoorganización", la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos
cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
Hay que señalar que el estatuto jurídico de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia establece el artículo 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el artículo 74
del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del
Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, el mecanismo de cobertura de
esas plazas vacantes a través de la sustitución. Esta "sustitución" puede ser llevada a cabo por
funcionarios de carrera.
Este solicitante de información, a raíz de una litis personal contra la Dirección General de
Justicia del Gobierno de Canarias por una reclamación de un nombramiento de funcionario
interino (y pendiente de otra reclamación) por la cobertura de una serie de situaciones
administrativas de la funcionaria titular del cuerpo superior, ha procedido al estudio de la ya
derogada Orden 883, de 3 de octubre de 2007 y considera IMPRESCINDIBLE conocer el número
exacto de funcionarios interinos nombrados para la cobertura de una plaza vacante que se han
producido bajo el "paraguas" de la "razón excepcional" (que no confundir con el adverbio
"excepcionalmente").
No se le debe de escapar a este Comisionado de Transparencia que, conforme a la Constitución
Española (artículo 103), este solicitante de información quiere conocer el número de veces que
la Dirección General de Justicia del Gobierno de Canarias ha considerado en el ámbito de su
apreciación discrecional la "excepcionalidad" procediendo al nombramiento de funcionarios
interinos (todavía vigente una Bolsa del año 2009 en donde siquiera se pedía tener algún
ejercicio aprobado de la oposición para ser funcionario de los cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia que nos ocupa) con preferencia sobre la cobertura de esas vacantes
en el cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa por funcionarios de carrera del cuerpo inferior que tuviesen la titulación
habilitante para desempeñar su actividad profesional en el cuerpo superior (con el consiguiente
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
incremento retributivo y constancia en su expediente profesional de los servicios prestados en
el cuerpo superior).
Esta situación, en mi caso personal está judicializada (pendiente de interposición de incidente
excepcional de nulidad en la primera litis y, en la segunda reclamación, pendiente de
interposición de recurso contencioso administrativo).
La petición de información es imprescindible para una correcta valoración de los
nombramientos efectuados por la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia (durante los últimos 5 años que son los que pueden ser objeto de reclamación
económica) a efectos, en su caso, de proceder eventualmente a una revisión administrativa de
los actos por esa Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia DE OFICIO.
En ningún caso puede la administración autonómica regular vía reglamentaria contra los
derechos estatutarios de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (regulados
entre otras normas por la Ley Orgánica del Poder Judicial).
No hay comentario al respecto de que la actual Directora General de Relaciones de la
Administración de Justicia del Gobierno de Canarias doña Marta Bonnet Parejo considere que
este solicitante de información debió recurrir una orden del año 2007.
No es objeto de este recurso informarle a este Comisionado o, en su caso, a la Directora
General de Relaciones con la Administración de Justicia del contenido del artículo 106 de la Ley
39/2015 pero lo dejo apuntado por una exigencia propia de dejar indicado en esta instancia la
posible comisión de una arbitrariedad apreciando la excepcionalidad para el nombramiento de
funcionario interino para la cobertura de una vacante sin dar la posibilidad legal de llevar a
cabo esa cobertura al funcionario de carrera del cuerpo inferior con la titulación habilitante
(expresamente prohibido por la Constitución Española en el artículo 9.3).
Quedo pendiente de que esta instancia proceda a facilitar a este interesado la información
demandada en aras de conocer el alcance real de los nombramientos producidos por esta
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en los últimos 5 años en los
Cuerpos de Tramitación Procesal y Administración así como de Gestión Procesal y
Administrativa.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de julio de 2020, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le
dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de octubre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 11 de agosto de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información de
nombramientos de funcionarios interinos de la administración de justicia, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- El artículo 43.1.c) de la LTAIP recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
Teniendo en cuenta que la Dirección General manifiesta que “para obtener la información
solicitada sería necesario un cribado de 3.238 acuerdos de nombramiento para puesto de
trabajo de funcionarios interinos durante los últimos cinco años, de los cuales 1.456
corresponden a la provincia de Santa Cruz de Tenerife y 1.782 a la provincia de Las Palmas de
Gran Canaria, al objeto de seleccionar aquellos que han sido nombrados por vacante de su
titular para, a continuación, elaborar otro documento en el que se consignen dichos
nombramientos”, no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que para poder dar respuesta al ahora
reclamante se requiere un nuevo tratamiento de la información contenida en los referidos
decretos de nombramiento.
Ahora bien, respecto al dato estrictamente numérico de cuántos nombramientos de
funcionarios interinos se han producido en los últimos cinco años para la cobertura de las
plazas vacantes en los cuerpos de Tramitación Procesal y Administrativa y Gestión Procesal y
Administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias entiende quien suscribe que no hay
impedimento para que pueda ser facilitado sin necesidad de generar un nuevo documento que
conlleve la aludida acción previa de reelaboración.
VI.- Al no haber realizado alegación alguna ni tampoco haber remitido copia del expediente de
acceso en el trámite de audiencia realizado por este Comisionado, no es posible disponer de
una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX XXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
número 558/2020, de 3 de junio de 2020, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia y relativa a nombramientos de funcionarios interinos de la
administración de justicia, en lo relativo al número de nombramientos de funcionarios
interinos que se han producido en los últimos cinco años para la cobertura de las plazas
vacantes en los cuerpos de Tramitación Procesal y Administrativa y Gestión Procesal y
Administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo
plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de
la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.