Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria información sobre las funciones de categorías profesionales de varios servicios y el catálogo de puestos de trabajo. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó formalmente la reclamación, ya que la entidad respondió fuera de plazo, aunque terminó el proceso al haberse entregado finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de funciones de categorías profesionales constituye información pública accesible al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones del organismo.
2
El Cabildo de Gran Canaria tiene la obligación de publicidad activa respecto a las relaciones de puestos de trabajo y catálogos de puestos según la LTAIP y la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
3
Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta por parte de la administración local.
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al remitirse la información durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2020000195
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Gran Canaria relativa a las funciones propias de las categorías profesionales que integran
varios servicios de la corporación insular.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de empleo
en el sector público.
Sentido: Estimatorio Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 1 de junio de
2020, y relativa a las funciones propias de las categorías profesionales que integran los
Servicios de Microinformática, Comunicación e Instalaciones y de Tecnologías de la
Información y Administración Electrónica, incluyendo la relativa al Catálogo descriptivo de
puestos de trabajo.
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Gran Canaria, el
25 de julio de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le
dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero. - El 4 de agosto de 2020, con registro 2020-001521, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo de Gran Canaria
remitiendo informe emitido por la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia y
el expediente de acceso completo y ordenado. La Consejera informa a este Comisionado que
recibida la solicitud en la Unidad de Transparencia el día 5 de junio de 2020 se requirió la
información al Servicio de Gestión de Recursos Humanos el 23 de julio, reiterando el
requerimiento el 3 de agosto de 2020, sin que hasta esa fecha se pudiese acreditar la remisión
de la información al ahora reclamante.
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Cuarto. - El 20 de agosto de 2020, con registro 2020-001598, re recibió nueva documentación
de la Unidad de Transparencia acreditando haber remitido por correo electrónico al
reclamante la información que había solicitado. En concreto, en el correo se recoge que: “En
relación a su solicitud de acceso a la información pública con entrada en la Corporación insular
el 01/06/2020, a través de Registro Electrónico General, referenciada con el nº S.I. 2020-026,
por la presente se le da traslado dela notificación del Decreto nº 30/20 de fecha 14/08/2020,
de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia, y el Oficio de la Jefa del
Servicio de Gestión de Recursos Humanos, firmado electrónicamente el 06.08.2020, con la
documentación adjunta al mismo, esto es: Informe del Servicio de Gestión de Recursos
Humanos, firmado electrónicamente en fecha idéntica por la misma Jefa del Servicio, al cual se
adjuntan Anexos I a III delos Cuadros de la descripción de los puestos de Trabajo con las
funciones de los puestos que afectan a los Servicios requeridos, que se encuentran recogidos en
la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
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habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de julio de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 1 de junio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
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V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer las funciones propias de las
categorías profesionales que integran varios servicios del Cabildo de Gran Canaria, y hecha
una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta que la LTAIP establece unas amplias obligaciones de
publicidad activa en materia de empleo en el sector público. Así, su artículo 20 establece la
obligación de hacer públicas y mantener actualizadas y a disposición de todas las personas, las
relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o
instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del
personal que los ocupa y los puestos que están vacantes.
En similares términos se recogen las obligaciones de publicidad activa en materia de empleo
en el sector público insular en el artículo 103 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos
Insulares al disponer que:
“1. Los cabildos insulares, respecto de su personal y del de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes, mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de
todas las personas las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas
de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando los
puestos que están ocupados y los vacantes, así como la oferta de empleo público de la
corporación, su plazo de ejecución y el grado de ejecución. Asimismo, publicarán los planes de
ordenación de recursos humanos o instrumentos similares.
2. Asimismo, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
a) Número de empleados públicos y su distribución por grupos de clasificación, especificando
el tipo de relación funcionarial o laboral, así como, en el caso del personal funcionario, los de
carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.
b) Número de empleados adscritos a la corporación, a los organismos y entidades públicas,
sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que
participe mayoritariamente.
c) La relación nominal de personas que prestan servicios en la corporación, en los organismos y
entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades
privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el puesto de trabajo o plaza que
desempeñan y el régimen de provisión.
d) El número de liberados sindicales existentes en la corporación y en los organismos y
entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades
privadas en las que participe mayoritariamente, identificando con carácter general el sindicato
al que en cada caso pertenecen, así como los costes que estas liberaciones generan para la
respectiva entidad. Asimismo, se dará información sobre el número de horas sindicales
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utilizadas.
e) Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal
servicio concedidas al personal servicio de la corporación y de los organismos y entidades
públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las
que participe mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del
puesto de trabajo o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la
compatibilidad.”
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 20 de agosto de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 1 de junio de 2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran
Canaria el 1 de junio de 2020, y relativa a las funciones propias de las categorías
profesionales que integran varios servicios de la corporación insular, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.