Se solicitó al Ayuntamiento de Ingenio información sobre un convenio de formación aeronáutica, fechas de cursos y titulación del personal informador. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando su renuncia a ser patrono de la Fundación implicada. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al no acreditarse límites legales y obligar a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
El derecho de acceso se refiere a la información y no estrictamente al documento, por lo que no es indispensable que la información esté previamente recogida en un soporte documental.
3
La renuncia posterior del Ayuntamiento a su condición de patrono de la Fundación no exime de la obligación de proporcionar información generada mientras ostentaba dicha condición.
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Ante la ausencia de alegaciones o expedientes remitidos por la administración, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000198
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Ingenio relativa a
un convenio entre la Fundación Canaria para la Formación Aeronáutica y el Centro de
Enseñanza Técnica Aeronáutica Canarias.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ingenio. Información de los convenios.
Acceso a la información.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Ingenio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de Julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de la
alcaldesa, de 15 de junio de 2020, a solicitud de información pública formulada al
Ayuntamiento de Ingenio el 9 de agosto de 2018, y relativa al convenio entre la Fundación
Canaria para la Formación Aeronáutica y el Centro de Enseñanza Técnica Aeronáutica
Canarias (CETAC), firmado el 14 de mayo de 2015, sobre oferta formativa en materia
aeronáutica de los cursos Técnico de chapistería y de estructura de aeronaves.
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante requirió concretamente a siguiente información:
1. “Fecha en la que se inició y finalización de los cursos, si se llegó a realizar, de lo
contrario, ¿Por qué no se inició?
2. Si la persona que informaba en el Ayuntamiento a los ciudadanos interesados en los
cursos, tenía algún tipo de formación Aeronáutica como mínimo Auxiliar Aeronáutico,
de tenerlo copia de certificado.
3. Copia del convenio.”
Tercero.- Esta reclamación trae causa de otra anterior de referencia R2020000161. Así, con
fecha 18 de mayo de 2020, el reclamante interpuso reclamación contra la falta de respuesta a
la referida solicitud de información de 9 de agosto de 2018. Tras iniciar el procedimiento de
reclamación ante este Comisionado, el reclamante, el 15 de junio de 2020, recibió respuesta
del ayuntamiento por lo que se declaró la terminación del procedimiento de reclamación
R2020000161 y se inició la tramitación de este procedimiento de reclamación 2020000198
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contra la respuesta recibida.
Cuarto.- En la respuesta al trámite de audiencia dado en la tramitación del procedimiento de
reclamación 2020000161 la alcaldesa puso en conocimiento de este Comisionado de
Transparencia que la Fundación Canaria para la formación Aeronáutica es una Fundación sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia e inscrita en el Registro de Fundaciones de
Canarias, de la que el Ayuntamiento de Ingenio formaba parte como un patrono más de entre
otros que conforman la misma y que en virtud del acuerdo del Pleno Corporativo del
Ayuntamiento de Ingenio adoptado en sesión ordinaria de fecha 26 de diciembre de 2016, el
Ayuntamiento de Ingenio acordó la renuncia a su condición de patrono de la citada Fundación,
comunicándose la misma al Registro de Fundaciones de Canarias, y su comunicación efectiva
al Protectorado de Fundaciones Canarias a los efectos oportunos. Asimismo informa de la
remisión de la solicitud de información del ahora reclamante a la Fundación Canaria para la
Formación Aeronáutica.
En ningún momento pone de manifiesto no poseer la información solicitada, esto es, fechas de
inicio y finalización de los cursos, formación del personal del ayuntamiento en relación con
esos cursos y copia del convenio.
Quinto.- En la reclamación contra la respuesta dada el interesado pone de relieve que su
petición “es anterior al 26 de diciembre de 2016, cuando el Ayuntamiento en sesión plenaria
acordó su renuncia como patrono de la Fundación Canaria para la Formación Aeronáutica. El
convenio se firmó el 14 de mayo de 2015 como así consta en mi escrito de 09 de agosto de
2018 con número de registro de entrada 11046.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de agosto de 2020, en el plazo
máximo de quince días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de
Ingenio se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión
de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se
han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
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que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
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la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de julio de 2020. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 15 de junio de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a un
convenio entre la Fundación Canaria para la Formación Aeronáutica, y el Centro de
Enseñanza Técnica Aeronáutica Canarias, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Ingenio
formaba parte de dicha fundación en la fecha de la firma del convenio, y hecha una valoración
de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no
siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en
soporte documental para proporcionarla.”
VII.- Al no haber contestado al requerimiento realizado por este Comisionado, no haber
remitido el expediente de acceso ni haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de
Ingenio en el trámite de audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
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previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX contra la resolución de la
alcaldesa, de 15 de junio de 2020, a solicitud de información pública formulada al
Ayuntamiento de Ingenio el 9 de agosto de 2018, y relativa al convenio entre la Fundación
Canaria para la Formación Aeronáutica y el Centro de Enseñanza Técnica Aeronáutica
Canarias (CETAC), firmado el 14 de mayo de 2015, sobre oferta formativa en materia
aeronáutica de los cursos Técnico de chapistería y de estructura de aeronaves.
2. Requerir al Ayuntamiento de Ingenio para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa información exista. Y para que, de no existir esa información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Ingenio a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Ingenio para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Ingenio que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Ingenio no sea considerada adecuada a la petición de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
información formulada.