Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de Canarias el acceso íntegro a su examen de certificación de inglés B2 (textos, audios y criterios de corrección). Tras recibir una respuesta incompleta, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información debido a que es documentación pública y la Administración no justificó ninguna limitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
La Administración reclamada no respondió al trámite de audiencia ni remitió el expediente, imposibilitando la verificación de causas de inadmisión o límites al acceso previstos en la ley.
3
Ante la ausencia de alegaciones administrativas, se aplica la regla de que, si existen datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega.
4
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000200
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes relativa a la prueba de certificación de febrero de 2020 del
idioma inglés nivel B2.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Escuelas oficiales de idiomas. Acceso a exámenes.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de julio de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX X, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta
dada mediante correo electrónico, de fecha 18 de julio de 2020, por la escuela oficial de
idiomas a distancia en el que se le envía parte de la documentación solicitada y no se le da
explicación respecto a la información que no se le facilita, todo ello en relación a una solicitud
de 19 de junio de 2020, relativa a los documentos que componen la prueba de certificación
de febrero de 2020 del idioma inglés B2 por él realizada.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que no le ha sido entregada la siguiente
información:
“1. Comprensión de textos escritos: De las tres tareas que componen esta parte del examen
sólo me han suministrado las respuestas que yo escribí. Faltaría que me permitieran el acceso a
los 3 textos que componen este ejercicio.
2. Comprensión de textos orales: De las tres tareas que componen esta parte del examen sólo
me han suministrado las respuestas que yo escribí. Faltaría que me permitieran el acceso a los
3 audios que componen este ejercicio así como sus respectivas transcripciones en papel.
3. Producción y coproducción de textos escritos: De las dos tareas que componen esta parte del
examen, sólo se ha facilitado lo que yo escribí en cada ejercicio y no se me ha permitido el
acceso al enunciado de ambas tareas. Se solicita que se me permita el acceso integro, con sus
respectivos enunciados.
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Tenerife
4. Producción y coproducción de textos orales: De las dos tareas que componen esta parte del
examen, sólo me han permitido el acceso y copia de la grabación de audio de la tarea 2
(Dialogo), pero no de la grabación de audio de la tarea 1 (monologo).
5. Mediación: Son dos las tareas que componen esta parte del examen: una en versión escrita y
otra en versión oral. Con respecto a la versión escrita sólo me han facilitado el lo que yo escribí
y no me han permitido el acceso al texto que es parte del enunciado de este ejercicio. En
relación a la versión oral, no se ha permitido el acceso al audio que realice en esta parte de la
prueba.
6. Criterios de corrección aplicados a cada actividad así como las puntuaciones asignadas
desglosadas por cada una de las tareas de cada actividad. A este respecto no se ha permitido el
acceso a ningún tipo de información.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 14 de agosto de 2020 se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes se le considera interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
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de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de julio de 2020. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 18 de julio de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinada la reclamación planteada, esto es, acceso a los documentos que componen la
prueba de certificación de febrero de 2020 del idioma inglés B2 por él realizada, es evidente
que nos encontramos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Al no haber contestado al trámite de audiencia la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes, ni haber realizado alegación alguna ni tampoco haber remitido copia del
expediente de acceso en el trámite de audiencia realizado por este Comisionado, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
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antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXX XXXXXXXXXXX contra la respuesta dada
mediante correo electrónico, de fecha 18 de julio de 2020, por la escuela oficial de idiomas
a distancia en el que se le envía parte de la documentación solicitada y no se le da
explicación respecto a la información que no se le facilita, todo ello en relación a una
solicitud de 19 de junio de 2020, relativa a los documentos que componen la prueba de
certificación de febrero de 2020 del idioma inglés B2 por él realizada.
2. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que realice la
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que en el
plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución
4. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a cumplir el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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