Estimada 27/08/2020 · 31 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de coordenadas UTM y superficies expropiadas al Cabildo de Gran Canaria

Una ciudadana solicitó al Cabildo de Gran Canaria las coordenadas UTM y el contorno georreferenciado de una zona expropiada. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información por ser datos administrativos públicos y universales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2 El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, según el artículo 41.4 de la LTAIP.
3 No es exigible al solicitante la acreditación de vínculos personales o títulos hereditarios para acceder a información pública, ya que el derecho asiste a todas las personas.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega si el interés público no prevalece.
5 El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.

Texto completo

R2020000201 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa al expediente de expropiación para la ejecución de la obra "Acondicionamiento de la carretera GC-200, tramo Mogán - Puerto de Mogán (Fase I), Expediente de Expropiación Forzosa número T-36.” Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXXX XX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 29 de marzo de 2019, y relativa al expediente de expropiación para la ejecución de la obra "Acondicionamiento de la carretera GC-200, tramo Mogán - Puerto de Mogán (Fase I), Expediente de Expropiación Forzosa número T-36.” Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó como viuda y usufructuaria de D. Francisco Lorenzo Bueno Cabrera (42543353T), “copia en formato digital y papel de las coordenadas UTM de las superficies expropiadas de nuestra parcela 4-271 o contorno perimetral georreferenciado de la zona expropiada y su superficie (ver pdf adjunto “Plano Exprop. Cabildo El Hornillo”)”, manifestando en su solicitud que es “con el fin de realizar informe topográfico para ejecutar un deslinde de nuestra finca nº 20905 en Barrio el Hornillo (Mogán) polígono 4 parcela 271 (35013A004002710000PS)”. Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Gran Canaria, el 14 de agosto de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 27 de agosto de 2020, con registro número 2020-001622, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública, repuesta del Cabildo de Gran Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Canaria remitiendo informe emitido por la Coordinadora de la Unidad de Transparencia firmado el 26 de agosto de 2020 y el expediente completo y ordenado. Quinto.- En el expediente recibido consta un oficio de la jefa de servicio de Patrimonio, de fecha 20 de agosto de 2020, en el que manifiesta que la peticionaria debe acreditar el fallecimiento de su esposo así como el título en el que se le declara heredera. Sexto.- Dicho escrito se complementó con otro de fecha 25 de agosto de 2020, en el que se indica que “según consta en expediente, XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXX adquirió la finca registral nº 20.905, por título de herencia, con carácter privativo, y las diligencias expropiatorias se entendieron únicamente con dicho señor, por lo que se deberá acreditar el fallecimiento del mismo, así como el título en el que se le declara usufructuaria a la solicitante. Asimismo, con relación a la solicitud de dicha señora, indicarles que se le dirigió oficio adjunto al Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras de fecha 12 de abril de 2019 – fue enviado el 15/04/2019 y aceptado el 16/04/2019, Número de registro 2019110000000217- y, en el día de hoy, vía correo electrónico, el representante de la empresa adjudicataria de un contrato menor para la gestión de los expedientes de expropiaciones, motivados por el Servicio de Obras Púbicas e Infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria, remite contorno perimetral georreferenciado de la zona expropiada, pero estamos a la espera, de que dicho oficio sea respondido de forma oficial y con visto bueno del director del contrato de expropiaciones.” Séptimo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo de Gran Canaria no se ha remitido otra documentación relativa a esta reclamación ni acreditación de haber dado respuesta alguna a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de julio de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 29 de marzo de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a las coordenadas UTM de una zona expropiada o el contorno perimetral georreferenciado de la misma y su superficie en relación al expediente de expropiación para la ejecución de la obra "Acondicionamiento de la carretera GC-200, tramo Mogán - Puerto de Mogán (Fase Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife I), Expediente de Expropiación Forzosa número T-36”, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta aquí las importantes obligaciones de publicidad activa en esta materia recogidas en el artículo 32 de la LTAIP. VI.- Visto lo manifestado por la jefa de servicio de Patrimonio en su escrito de 20 de agosto de 2020, ampliado el posterior día 25, debe tenerse en cuenta que la Constitución española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 13.d) recoge que quienes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas del derecho “d) al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en ella Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.” Asimismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, desarrollados por esta Ley.” De igual manera la LTAIP en su artículo 8 reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas. También en su artículo 35 reconoce que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Por su parte el apartado 4 del artículo 41 de la referida ley canaria de transparencia recoge que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.” Esto es, las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal. VII.- De la documentación remitida por el Cabildo de Gran Canaria, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún límite de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 29 de marzo de 2019, y relativa a las coordenadas UTM de una zona expropiada o el contorno perimetral georreferenciado de la misma y su superficie en relación al expediente de expropiación para la ejecución de la obra "Acondicionamiento de la carretera GC-200, tramo Mogán - Puerto de Mogán (Fase I), Expediente de Expropiación Forzosa número T- 36.” 2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife