Una ciudadana solicitó al Cabildo de Gran Canaria las coordenadas UTM y el contorno georreferenciado de una zona expropiada. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información por ser datos administrativos públicos y universales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2
El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, según el artículo 41.4 de la LTAIP.
3
No es exigible al solicitante la acreditación de vínculos personales o títulos hereditarios para acceder a información pública, ya que el derecho asiste a todas las personas.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega si el interés público no prevalece.
5
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
Texto completo
R2020000201
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa al
expediente de expropiación para la ejecución de la obra "Acondicionamiento de la carretera
GC-200, tramo Mogán - Puerto de Mogán (Fase I), Expediente de Expropiación Forzosa
número T-36.”
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXXX XX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 29 de marzo de
2019, y relativa al expediente de expropiación para la ejecución de la obra
"Acondicionamiento de la carretera GC-200, tramo Mogán - Puerto de Mogán (Fase I),
Expediente de Expropiación Forzosa número T-36.”
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó como viuda y usufructuaria de D. Francisco
Lorenzo Bueno Cabrera (42543353T), “copia en formato digital y papel de las coordenadas
UTM de las superficies expropiadas de nuestra parcela 4-271 o contorno perimetral
georreferenciado de la zona expropiada y su superficie (ver pdf adjunto “Plano Exprop. Cabildo
El Hornillo”)”, manifestando en su solicitud que es “con el fin de realizar informe topográfico
para ejecutar un deslinde de nuestra finca nº 20905 en Barrio el Hornillo (Mogán) polígono 4
parcela 271 (35013A004002710000PS)”.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Gran Canaria, el 14
de agosto de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le
dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 27 de agosto de 2020, con registro número 2020-001622, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública, repuesta del Cabildo de Gran
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Canaria remitiendo informe emitido por la Coordinadora de la Unidad de Transparencia
firmado el 26 de agosto de 2020 y el expediente completo y ordenado.
Quinto.- En el expediente recibido consta un oficio de la jefa de servicio de Patrimonio, de
fecha 20 de agosto de 2020, en el que manifiesta que la peticionaria debe acreditar el
fallecimiento de su esposo así como el título en el que se le declara heredera.
Sexto.- Dicho escrito se complementó con otro de fecha 25 de agosto de 2020, en el que se
indica que “según consta en expediente, XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXX adquirió la finca
registral nº 20.905, por título de herencia, con carácter privativo, y las diligencias
expropiatorias se entendieron únicamente con dicho señor, por lo que se deberá acreditar el
fallecimiento del mismo, así como el título en el que se le declara usufructuaria a la solicitante.
Asimismo, con relación a la solicitud de dicha señora, indicarles que se le dirigió oficio adjunto
al Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras de fecha 12 de abril de 2019 – fue enviado el
15/04/2019 y aceptado el 16/04/2019, Número de registro 2019110000000217- y, en el día de
hoy, vía correo electrónico, el representante de la empresa adjudicataria de un contrato menor
para la gestión de los expedientes de expropiaciones, motivados por el Servicio de Obras
Púbicas e Infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria, remite contorno perimetral
georreferenciado de la zona expropiada, pero estamos a la espera, de que dicho oficio sea
respondido de forma oficial y con visto bueno del director del contrato de expropiaciones.”
Séptimo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo de Gran Canaria no se
ha remitido otra documentación relativa a esta reclamación ni acreditación de haber dado
respuesta alguna a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
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dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de julio de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 29 de marzo de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a las coordenadas UTM de
una zona expropiada o el contorno perimetral georreferenciado de la misma y su
superficie en relación al expediente de expropiación para la ejecución de la obra
"Acondicionamiento de la carretera GC-200, tramo Mogán - Puerto de Mogán (Fase
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
I), Expediente de Expropiación Forzosa número T-36”, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta aquí las importantes obligaciones de publicidad activa en esta
materia recogidas en el artículo 32 de la LTAIP.
VI.- Visto lo manifestado por la jefa de servicio de Patrimonio en su escrito de 20 de agosto de
2020, ampliado el posterior día 25, debe tenerse en cuenta que la Constitución española, en su
artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 13.d) recoge que quienes tienen capacidad de obrar
ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas del derecho “d) al
acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en ella Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y el resto del Ordenamiento Jurídico.” Asimismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 12 que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, desarrollados por esta Ley.” De igual
manera la LTAIP en su artículo 8 reconoce el derecho de acceso a la información pública a
todas las personas. También en su artículo 35 reconoce que “todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.”
Por su parte el apartado 4 del artículo 41 de la referida ley canaria de transparencia recoge
que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos
en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí
sola causa de rechazo de la solicitud.”
Esto es, las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
carácter universal.
VII.- De la documentación remitida por el Cabildo de Gran Canaria, no es posible disponer de
una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún límite de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
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regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 29 de marzo
de 2019, y relativa a las coordenadas UTM de una zona expropiada o el contorno
perimetral georreferenciado de la misma y su superficie en relación al expediente de
expropiación para la ejecución de la obra "Acondicionamiento de la carretera GC-200,
tramo Mogán - Puerto de Mogán (Fase I), Expediente de Expropiación Forzosa número T-
36.”
2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.
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