Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Laguna informes y resoluciones sobre la Zona de Estacionamiento Limitado en la Av. de Las Palmeras. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a entregar la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según el artículo 5.b) de la LTAIP.
2
El Ayuntamiento de La Laguna no respondió a la solicitud ni presentó alegaciones ante el Comisionado, operando el silencio administrativo negativo.
3
La Ley 7/2015 de los municipios de Canarias ratifica el derecho de acceso a la información pública y atribuye al Alcalde la competencia para resolver dichas solicitudes.
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Al no existir alegaciones del organismo, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000202
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna relativa
a la Zona de Estacionamiento Limitado.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Laguna. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna el 12 de junio de 2020 y relativa a la Zona de Estacionamiento Limitado.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“1. Informes, estudios o cualquier otro documento que haya servido de fundamento para
establecer el número de plazas de Zona de Estacionamiento Limitado (ZEL) en la Avenida de Las
Palmeras.
2. Resoluciones, decretos o instrucciones, o cualquier documento, por el que se hayan creado
las plazas de Zona de Estacionamiento Limitado en la Avenida de Las Palmeras (Finca España).
3. Estudios, informes o cualquier otro documento realizado por el Ayuntamiento para valorar el
funcionamiento de las Zonas de Estacionamiento Limitado (ZEL) en la Avenida de Las Palmeras,
especialmente en relación con las visitas realizadas a los comercios de la zona.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de agosto de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de La Laguna se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de
la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
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Tenerife
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de julio de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 12 de junio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a la
Zona de Estacionamiento Limitado, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa respecto a
información en materia de ordenación del territorio recogidas en el artículo 32 de la LTAIP.
VII.- Al no haber dado respuesta a la solicitud de información, ni remitir el expediente de
acceso solicitado por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública ni
realizar alegación alguna el Ayuntamiento de La Laguna en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
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Tenerife
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXX contra la falta de respuesta
a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna
el 12 de junio de 2020 y relativa a la Zona de Estacionamiento Limitado.
2. Requerir al Ayuntamiento de La Laguna para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de La Laguna a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de La Laguna para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.