Pérdida de objeto 11/09/2020 · 46 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna sobre la contratación del servicio de atención temprana en colegios, resuelta como estimatoria formal y terminación

Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna información sobre la contratación del servicio de atención temprana en colegios. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero declara la terminación del procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información según el artículo 46 de la LTAIP.
2 La administración local respondió a la solicitud de forma extemporánea, proporcionando la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación fuera de plazo es contraria a los objetivos de la LTAIP.
4 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley (el acceso efectivo a la información) se ha cumplido.
5 Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2020000203 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna relativa al servicio de atención temprana en todos los colegios del municipio. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información sobre los contratos. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el 25 de junio de 2020 y relativa al servicio de atención temprana en todos los colegios del municipio. Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información: “Procedimiento previsto para la contratación del personal que ofrecerá el servicio de atención temprana. Si el servicio lo ofrecerá el Ayuntamiento o realizará la contratación de un tercero. En este caso, procedimiento previsto para la contratación. Entidad dependiente del Ayuntamiento que realizaría la contratación del personal, en su caso.” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. - El 11 de septiembre de 2020, con registro 2020-001685 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna adjuntando copia completa y ordenada del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 expediente de acceso a la información en el que consta Decreto de la Alcaldía número 5499/2020, de 31 de julio de 2020, por el que se concede el acceso a la información solicitada. Consta acuse de recibo por el ahora reclamante con fecha 31 de julio de 2020. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de abril de 2020. Toda vez que la notificación de la resolución fue realizada el 2 de abril de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 11 de septiembre de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 25 de junio de 2020, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el 25 de junio de 2020 y relativa al servicio de atención temprana en todos los colegios del municipio, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a agilizar los procedimientos de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.