Un ciudadano solicitó a la Dirección General de la Función Pública el texto íntegro de un acuerdo de Gobierno sobre readscripción de interinos y datos numéricos sobre su aplicación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se recuerda la existencia de obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público y materia normativa según los artículos 20 y 22 de la LTAIP.
3
Ante la ausencia de alegaciones o expediente remitido por la Administración, no se puede acreditar la concurrencia de causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000204
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa al acuerdo de Gobierno de 21 de enero de 2019 sobre
readscripción del personal funcionario interino de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de Canarias para garantizar la prestación de los servicios públicos
esenciales y el normal funcionamiento de la administración.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de empleo en el
sector público. Información en materia normativa.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de Xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública el
20 de mayo de 2020 y relativa al acuerdo de Gobierno de 21 de enero de 2019, referente a la
readscripción de funcionarios interinos de una plaza a otra del mismo cuerpo por
necesidades excepcionales del servicio.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante requirió en su solicitud la siguiente información:
El boletín oficial en el que está publicado el texto íntegro definitivo del referido
acuerdo de Gobierno.
El número de funcionarios interinos del grupo A, de la Comunidad Autónoma de
Canarias, al que se le ha aplicado el referido acuerdo de Gobierno, desde su vigencia.
El número de funcionarios interinos del grupo A, de los cuerpos de Letrado,
Administradores Generales y Gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, que al
haber sido ofrecidas las plazas, que ocupaban interinamente, en el BOC de 30.12.2019,
a los funcionarios de nuevo ingreso, tras superación del último proceso selectivo, se
les ha aplicado el referido acuerdo de Gobierno, ubicándolos en otras plazas del
mismo cuerpo, en el mes de enero y primera quincena de febrero de 2020.
Tercero.- El ahora reclamante aclara que “NO es objeto de la presente solicitud, el boletín
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
oficial donde está publicada la mera resolución de 23 de enero de 2019, relativa a la delegación
que realiza la DGFP, sobre las Secretarías Generales Técnicas para aplicar el referido Acuerdo
de Gobierno, publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.º 21, de fecha 31-1319, sino,
reiteramos, el boletín oficial en el que está publicado el texto íntegro definitivo del mismo.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de octubre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte de la referida consejería no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 27 de julio de 2020. Toda vez que la solicitud es de fecha 20 de mayo de
2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ni se acredita la
ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de la LTAIP, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- En el Boletín Oficial de Canarias núm. 21, de 31 de enero de 2019, que puede consultarse
en la dirección web:
http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2019/021/011.html
se publicó la Resolución de 23 de enero de 2019, por la que se delega en la Secretaría General
de la Presidencia del Gobierno y en las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías la
competencia para la readscripción excepcional del personal funcionario interino de la
Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Acuerdo de
Gobierno de 21 de enero de 2019, la cual comienza recogiendo que “En fecha de 21 de enero
de 2019 el Gobierno adoptó un acuerdo por el que se autoriza, con carácter excepcional, a la
Dirección General de la Función Pública a la readscripción, de personal funcionario interino que
viniere desempeñando puestos vacantes en la Administración General de la Comunidad
Autónoma de Canarias, a otros puestos de trabajo cuyo desempeño de sus funciones sea, con
carácter excepcional y urgente, necesario para lograr un nivel adecuado de recursos humanos
que garantice la prestación de los servicios públicos y/o el propio funcionamiento de la
Administración.”
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso a la fecha de publicación del referido acuerdo del Gobierno
en el Boletín Oficial de Canarias así como número de funcionarios interinos a los que se les
ha aplicado el mismo, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a
la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa tanto en
materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP como en materia
normativa recogidas en su artículo 22.
VI.- Al no contestar la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a la
solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni
presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxXXX XXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta
a solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública el 20 de
mayo de 2020 y relativa al Boletín Oficial de Canarias en que está publicado el acuerdo de
Gobierno de 21 de enero de 2019, referente a la readscripción de funcionarios interinos
de una plaza a otra del mismo cuerpo por necesidades excepcionales del servicio así
como al número de funcionarios interinos a los que se les ha aplicado.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega a la reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación
referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no
existir, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.