Pérdida de objeto 29/09/2020 · 57 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre inspecciones en residencias de mayores entre 2014 y 2019 con resultado estimatorio formal y terminación

Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud información sobre inspecciones a residencias de mayores (2014-2019). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada durante la fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no responder la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la Consejería.
3 El procedimiento se declara terminado al haber perdido su objeto, puesto que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información extemporáneamente.
4 Se advierte a la administración que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2020000211 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a inspecciones realizadas a residencias de mayores entre 2014 y 2019. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Potestad Inspectora. Residencias de mayores. Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el 6 de mayo de 2020 y relativa a residencias de mayores. Segundo.- El ahora reclamante solicitó la siguiente información: “Inspecciones realizas entre 2014 y 2019, ambos inclusive, a las residencias de mayores de la Comunidad. En concreto, se pide conocer: a. Residencia inspeccionada. b. Año de la inspección. c. Casos en que se abrió un expediente administrativo contra la titular dela residencia como consecuencia de la inspección.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de agosto de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Cuarto.- El 29 de septiembre de 2020, con registro 2020-001750, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la referida consejería acreditando haber contestado la solicitud de información formulada. En el expediente consta acuse de su recepción por el reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de agosto de 2020. Toda vez que la solicitud es de fecha 6 de mayo de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el 25 de septiembre de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 6 de mayo de 2020, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXX XXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el 6 de mayo de 2020 y relativa a inspecciones realizadas a residencias de mayores entre 2014 y 2019, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.