Se solicitó al Ayuntamiento de Arucas copia de dos planos de una carretera de 1961. El Ayuntamiento alegó que la información no estaba en su poder sino en el Cabildo de Gran Canaria. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió formalmente ni remitió la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, independientemente de su iniciación.
2
Cuando la información solicitada no obre en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo no superior a cinco días e informar al solicitante.
3
El silencio administrativo negativo se produce cuando no se atiende la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes previsto en la LTAIP.
4
La falta de respuesta formal y la omisión del traslado de la solicitud al Cabildo de Gran Canaria vulneran el procedimiento establecido para el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
R2020000216
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa a
dos planos de la carretera que circundaba el cono volcánico existente en la cima de la
denominada montaña de Arucas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2020, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Arucas
el 22 de junio de 2020 y relativa a dos planos de la carretera que circundaba el cono volcánico
existente en la cima de la denominada montaña de Arucas.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante manifestó en su solicitud que el 25 de mayo de
1961 tuvo entrada en el registro del Cabildo Insular de Gran Canaria una instancia en la que se
solicitaba, entre otras cosas, la devolución de los terrenos “por los que discurría la carretera
que circundaba el cono volcánico existente en la cima de la montaña de Arucas y que servía de
acceso a los tres miradores allí existentes.” Y que adjunto a esa instancia se acompañaron dos
planos, “uno de estos planos, con el trazado original de la carretera y el otro plano, con la
modificación por ella propuesta.
Con fecha 29 de diciembre de 1961 se celebró un pleno en el Excmo. Ayuntamiento de Arucas,
donde consta la comunicación del Cabildo Insular, al Excmo. Ayuntamiento de Arucas, de la
entrada de esta instancia de la mencionada Señora, así como la contestación del Cabildo
Insular a dicha solicitud.
Según acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arucas de fecha 7 de abril de 2009,
ratificado mediante acuerdo del mismo, en sesión ordinaria de fecha 26 de octubre de 2009 y
de conformidad con el Decreto 1057/2009 de la Consejería de Gobierno de Desarrollo
Económico, Obras Públicas e Infraestructuras y Transportes, en fecha 12 de noviembre de 2009
se suscribió por ambas administraciones el Acta de Entrega y Recepción de la carretera GC-304,
que desde la prolongación de la calle Dr. Fleming de esta ciudad, llega hasta la cúspide de la
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Tenerife
montaña de Arucas. Todo ello consta publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las
Palmas número 161, del 18 de diciembre de 2009.
Y que “al ser de su competencia todo lo relacionado con esta carretera GC-304, desde la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia” es por lo que solicita copia de cada uno
de los dos planos adjuntos a la referida instancia de mayo de 1961.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de octubre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arucas se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 30 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento de Arucas dio cumplida respuesta a este
Comisionado de Transparencia mediante amplio informe en el que se recogen entre sus
conclusiones que: “Si bien es cierto que no se dio contestación expresa formal a la solicitud
efectuada por el interesado el pasado 22/junio/2020, la información solicitada no obra en
poder de este Ayuntamiento sino del Cabildo Insular de Gran Canaria, en el Legajo nº 2 del
expediente de dicha Corporación Insular nº 52 (nº de orden de registro general 1797), que se
encuentra depositado en la actualidad en el Archivo General de dicha Corporación Insular y que
lleva por título: “Expediente de construcción del camino vecinal de Arucas a la Montaña de
Arucas. Modificación del trazado de la terminación del indicado camino” y que: “No es el
Ayuntamiento de Arucas quien debe facilitar el acceso a una documentación obrante en un
expediente del Cabildo Insular de Gran Canaria. Y, en consecuencia, debe entenderse que el
Ayuntamiento de Arucas no ha podido impedir al interesado su derecho de acceso a una
información pública.”
Quinto.- En la documentación recibida no consta que por parte del Ayuntamiento de Arucas se
haya dado respuesta al ahora reclamante ni que se haya dado traslado de la solicitud de
información al Cabildo de Gran Canaria.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
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respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de agosto de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 22 de junio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud y las alegaciones presentadas por el
ayuntamiento, esto es, acceso a información relativa a dos planos de la carretera que
circundaba el cono volcánico existente en la cima de la denominada montaña de Arucas, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Por su parte, el artículo 44 de la LTAIP, “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco
días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXX, contra la falta
de respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Arucas el 22
de junio de 2020 y relativa a dos planos de la carretera que circundaba el cono volcánico
existente en la cima de la denominada montaña de Arucas.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que dé respuesta expresa a la solicitud de
información del apartado anterior, aunque esta respuesta consista únicamente en informar
sobre la inexistencia en la corporación local de la información requerida y sobre la remisión
de la solicitud al Cabildo de Gran Canaria como entidad en la que obra la información.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arucas para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arucas que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arucas no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.