Se solicitó a la ESSSCAN copia de la resolución sobre precios de duplicados de diplomas. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado decide la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la entidad finalmente respondió a la solicitud
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
Se confirma que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse las solicitudes en el plazo de un mes previsto en la LTAIP
3
La interposición de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015
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Procede la terminación del procedimiento cuando el organismo suministra la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, resultando en la pérdida del objeto de la misma
Texto completo
R2020000224
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a copia de la Resolución del Consejo de Administración de la ESSSCAN en la que se acordó
que el importe a cobrar por los duplicados sería el mismo que para la emisión de diplomas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información institucional. Información económico-financiera.
Consejo de Administración.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a siete solicitudes de información formuladas a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias los días 17 de febrero y 3 de junio de 2020, requiriendo copia de la
Resolución del Consejo de Administración de la ESSSCAN en la que se acordó que el importe
a cobrar por los duplicados sería el mismo que para la emisión de diplomas.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 12 de septiembre de 2020, se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Sanidad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 6 de octubre de 2020, con registro número 2020-001760, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
comunicando que el 3 de agosto de 2020 se informó al ahora reclamante de que las tarifas
actualizadas de la ESSSCAN se encuentran publicadas en la página web de la Escuela y que
visto que este escrito pudiera no satisfacer íntegramente las solicitudes de acceso a la
información formuladas, se complementó con un nuevo escrito de 1 de octubre de 2020 y
certificado de 29 de septiembre de 2020 de la secretaria de la entidad, relativo al punto octavo
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Tenerife
del orden del día del acta de la sesión del Consejo de Administración de la ESSSCAN celebrada
el 28 de marzo de 2005, que recoge los precios por reconocimiento de oficialidad de los
diplomas.
Cuarto.- El 20 de octubre de 2020, con registro número 1868, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública nueva respuesta de la ESSSCAN y como
complemento a la anterior remite Resolución nº 806 de 7 de octubre de 2020 por la que se
admite las solicitudes de acceso a información pública al Acuerdo del Consejo de
Administración de 28 de marzo de 2005 en relación a los precios para la expedición de
diplomas y sus duplicados poniéndose a disposición del reclamante como anexo a la misma. En
la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia no consta el citado anexo.
Quinto.- El 6 de octubre de 2020 se recibió en este comisionado nueva reclamación de
este mismo reclamante, en esta ocasión contra la respuesta dada el 1 de octubre de
2020. Esta reclamación tiene de referencia el número 2020000303. Asimismo, el 28 de
octubre se recibió una tercera reclamación respecto a este mismo asunto, ahora
contra la citada Resolución 806 de 7 de octubre de 2020. Esta reclamación se está
tramitando bajo la referencia 2020000336.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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Tenerife
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de agosto de 2020. Toda vez que
las solicitudes fueron formuladas los días 17 de febrero y 3 de junio de 2020 y que no fueron
atendidas en el plazo de un mes previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 20 de octubre de 2020, se considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento 202000224 que tuvo por origen el silencio administrativo,
por haber perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación
con número 2020000336.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXX
XXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias los días 17 de febrero y 3 de junio de 2020,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
requiriendo copia de la Resolución del Consejo de Administración de la ESSSCAN en la que se
acordó que el importe a cobrar por los duplicados sería el mismo que para la emisión de
diplomas, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud
formulada, continuando la tramitación de la reclamación de referencia 2020000336,
interpuesta contra la respuesta dada por la corporación local.