Pérdida de objeto 20/10/2020 · 75 días en resolverse

Solicitud de identidad de personal de la ESSSCAN que respondió al Defensor del Pueblo y resolución estimatoria formal por respuesta extemporánea

El solicitante pidió a la ESSSCAN la identidad del personal que respondió al Defensor del Pueblo sobre el retraso en la emisión de diplomas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa del procedimiento correspondiente y no la LTAIP, según la Disposición adicional primera de dicha ley
3 El artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015 reconoce a los interesados el derecho a identificar a las autoridades y al personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos
4 La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no resolver las solicitudes en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP
5 La respuesta extemporánea de la administración, aunque contraria a los plazos legales, satisface la finalidad de la LTAIP de garantizar el acceso a la información, provocando la pérdida del objeto de la reclamación

Texto completo

R2020000225 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a la identidad de las autoridades y personal al servicio de la ESSSCAN que emitieron respuesta al Defensor del Pueblo en la tramitación de queja por supuesto retraso en la emisión de diplomas. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Reconocimiento oficial de diplomas. Diputación del Común. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a diez solicitudes de información formuladas a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias los días 17 de febrero y 3 de junio de 2020, requiriendo la identidad de las autoridades y personal al servicio de la ESSCAN que emitieron respuesta al Defensor del Pueblo en la tramitación de queja por supuesto retraso en la emisión de diplomas. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 12 de septiembre de 2020, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 20 de octubre de 2020, con registro número 1870, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Director de la ESSSCAN informando haber dado respuesta al ahora reclamante con fecha 4 de agosto de 2020. Cuarto.- En su respuesta, la ESSSCAN pone de manifiesto que “se estima que el acceso al expediente al que se refiere el interesado no se trata de un supuesto de acceso a la información pública regulado en el Ley 12/2014 sino de acceso a un expediente como interesado en un Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife procedimiento tramitado ante el Defensor del Pueblo y regulado en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de agosto de 2020. Toda vez que las solicitudes fueron formuladas los días 17 de febrero y 3 de junio de 2020 y que no fueron atendidas en el plazo de un mes previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 53.1.b) que los interesados en un procedimiento administrativo tienen “derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. Si el expediente se encontraba en tramitación en el momento de la solicitud de información, y éste ostentaba la condición de interesado en el mismo, se entenderían de aplicación para el acceso a la información las normas del correspondiente procedimiento y la obligación de haber facilitado la información requerida en base al derecho reconocido en el citado artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación supletoria de la LTAIP. V.- Examinada la documentación remitida por la ESSSCAN el 20 de octubre de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada los días 17 de febrero y 3 de junio de 2020, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información fuera de plazo cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VI.- Vista la documentación que conforma el expediente, este Comisionado de Transparencia estima que la reclamación que nos ocupa tiene relación con una queja presentada ante la Diputación del Común por supuesto retraso en la emisión de diplomas, por lo que se remite a la misma con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias los días 17 de febrero y 3 de junio de 2020, requiriendo la identidad de las autoridades y personal al servicio de la ESSCAN que emitieron respuesta al Defensor del Pueblo en la tramitación de queja por supuesto retraso en la emisión de diplomas, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXX con objeto de verificar su relación con posible queja por supuesto retraso en la emisión de diplomas. 3. Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 4. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.