Insula Space and Design, S.L. reclamó ante el Comisionado de Transparencia de Canarias la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tías sobre expedientes de licencias y disciplina urbanística. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento acabó respondiendo (inadmitiendo la solicitud), lo que dio lugar a una nueva reclamación ya en curso.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
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La falta de respuesta en el plazo de un mes a una solicitud de acceso conlleva la operación del silencio administrativo negativo
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El derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal está respaldado por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local
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Procede la terminación del procedimiento cuando la reclamación basada en el silencio administrativo pierde su objeto al producirse una respuesta expresa del organismo
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La resolución de una reclamación por silencio no impide la tramitación de una nueva reclamación contra el acto expreso posterior que deniegue el acceso
Texto completo
R2020000227
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tías relativa a
expedientes de licencias, actos comunicados, disciplina urbanística y paralización o precinto
de obras.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tías. Información en materia de ordenación
del territorio. Licencias de obras. Disciplina urbanística.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tías, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX XX,
actuando como representante legal de INSULA SPACE AND DESIGN, S.L., al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías el 2 de junio de 2020 y
relativa a expedientes de licencias, actos comunicados, disciplina urbanística y paralización o
precinto de obras.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“a) Expedientes de Licencias de obras y actos comunicados de obras tramitados en ese
Ayuntamiento desde la aprobación del actual PGO y que vengan referidos a cualquier
apartamento del Complejo Las Terrazas del Puerto, sito en Puerto del Carmen, en la c/ Toscón
nº 12.
Se solicita acceso de forma expresa a los informes técnicos y jurídicos obrantes en cada uno de
los expedientes así como al Decreto o resolución finalizando los expedientes.
En caso de existir datos personales, de conformidad con el Art. 16 se solicita acceso parcial.
b) Los expedientes que tenía la oficina de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Tías a
fecha 24 de abril de 2020 de los que se le hubiese dado traslado y que se encontrasen sin incoar
a dicha fecha.
c) Los expedientes en los que se haya dictado orden de paralización o precinto durante la
vigencia del estado de alarma.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Ayuntamiento de Tías, el 2 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
septiembre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tías se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 10 de diciembre de 2020, con registro número 2020002270 tuvo entrada en este
Comisionado nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la resolución del
Ayuntamiento de Tías de fecha 1 de octubre de 2020, por la que se le inadmite el acceso a
solicitud de información pública formulada el 2 de junio de 2020, reclamación que se está
tramitando con el número de expediente 2020000395.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de agosto de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 2 de junio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
VI.- Considerando que el reclamante ha interpuesto una nueva reclamación contra la
respuesta que le ha dado el Ayuntamiento de Tías a su solicitud de información, reclamación
que se está tramitando en este Comisionado bajo la referencia de expediente 2020000395, se
considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2020000227 que tuvo
por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la
respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación
con número 2020000395.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX
XXXXXXXXXXXXXX XXXX, actuando como representante legal de INSULA SPACE AND DESIGN,
S.L. contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías
el 2 de junio de 2020 y relativa a expedientes de licencias, actos comunicados, disciplina
urbanística y paralización o precinto de obras, por haber perdido su objeto al quedar
acreditada la respuesta a la solicitud formulada, continuando la tramitación de la reclamación
de referencia 2020000395, interpuesta contra la respuesta dada por la corporación local.