Se solicitó a la Dirección General de Seguridad y Emergencias la normativa sobre el uso de la fuerza y funciones de la Policía Canaria. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del proceso por pérdida de objeto, ya que la administración finalmente respondió.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo solicitados
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes
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La interposición de una reclamación posterior contra la respuesta expresa del organismo hace que la reclamación previa por silencio pierda su objeto
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Se procede a la terminación del procedimiento administrativo al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada
Texto completo
R2020000231
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la regulación normativa de funciones del Cuerpo General de la
Policía Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.
Información en materia normativa.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada el 3 de junio de 2020 a la Dirección General de Seguridad y Emergencias, y relativa a la
regulación normativa de funciones del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Segundo.- El ahora reclamante solicitó: “Todas las instrucciones, circulares y demás disposiciones
administrativas de análoga naturaleza vigentes:
i. que regulen el uso de la fuerza por los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria, tanto de
servicio como fuera de servicio (incluido el porte de armas fuera de servicio) y tanto en las Islas Canarias
como en otras partes de España;
ii. que regulen la protección, por los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria, de nuestras
fronteras y el tratamiento a las personas que intentan y/o consiguen entrar ilegalmente en nuestro país
(incluido, pero no solo, el empleo de la fuerza);
iii. que regulen el control, por los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria, de las
manifestaciones y protestas masivas que tengan lugar en las Islas Canarias y su disolución (incluido, pero
no solo, el empleo de la fuerza en todas las fases); y
iv. que regulen la reacción de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria contra las nuevas
formas de atentados terroristas señaladas ut supra que tienen lugar en las Islas Canarias (incluido, pero
no solo, el uso de la fuerza).”
Tercero.- El 23 de septiembre de 2020, con registro número 2020001743, tuvo entrada en este
Comisionado, nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso frente a la respuesta dada por la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Esta reclamación se está tramitando con
el número de expediente 2020000297.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de agosto de 2020.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 3 de junio de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la
interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por el reclamante el 25 de septiembre de 2020 y visto que
por éste se ha interpuesto una nueva reclamación con número de expediente 2020000297 contra la
respuesta que se le ha dado, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento
20200000231 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar
acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
reclamación con número 2020000297.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada XXXXXXXXX
XXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 3 de junio de 2020 a la
Dirección General de Seguridad y Emergencias, y relativa a la regulación normativa de funciones del
Cuerpo General de la Policía Canaria, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la
solicitud formulada.