Pérdida de objeto 21/01/2021 · 157 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre información de acoso laboral al haberse dictado resolución expresa de inadmisión

Se solicitó información sobre la activación del protocolo de acoso laboral a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración dictó posteriormente una resolución de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso es la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial en el plazo legal de un mes.
3 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, según la analogía con el artículo 124 de la Ley 39/2015.
4 El procedimiento pierde su objeto cuando la administración emite un acto expreso (en este caso, una resolución de inadmisión) que sustituye al silencio administrativo original.

Texto completo

R2020000232 Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud relativa a la activación del protocolo por acoso laboral así como otras informaciones relacionadas con el acoso laboral. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de acoso laboral. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud el 3 de febrero de 2020, y relativa a la activación del protocolo por acoso laboral así como otras informaciones relacionadas con el acoso laboral. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 11 y 16 de septiembre de 2020, al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Sanidad, respectivamente, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órganos responsables del derecho de acceso la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud tienen la consideración de interesados en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimen convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- Con fecha 4 de enero de 2021 y registro de entrada 2021-000001, se recibió nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la Resolución 456/2020, de 23 de diciembre, del Secretario General del Servicio Canario de la Salud, por la que se inadmite la referida solicitud de información sobre acoso laboral en la Consejería de Sanidad y en el Servicio Canario de la Salud. Esta nueva reclamación se está tramitando bajo la referencia R2021000006. Cuarto.- Posteriormente, con fecha 21 de enero de 2020 y registro de entrada 2021-000057, se recibió respuesta del Secretario General del Servicio Canario de la Salud informando que se le hizo llegar el requerimiento del expediente de acceso a la Consejería de Sanidad con fecha Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 29 de octubre de 2020, quien indicó con fecha 18 de noviembre de 2020 que no son competentes y que por todo ello comunican a este comisionado que han dictado Resolución de Inadmisión nº 456/2020, de 23 de diciembre de 2020, y que se le notificó al solicitante. Y finalmente informa que con fecha 30 de diciembre de 2020, se ha remitido el requerimiento del expediente de acceso a la Dirección General de Recursos Humanos, a las Gerencias de Atención Primaria, a los Gerentes de los Hospitales, así como a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, para que informen en el plazo de un mes. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2020. Toda vez que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife la solicitud fue realizada el 3 de febrero y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación presentada por el reclamante el 4 de enero de 2021 y la presentada por el Servicio Canario de la Salud el 21 de enero de 2021, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento R2020000232, que tuvo por origen el silencio administrativo a solicitud de información de fecha 3 de febrero de 2020, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se ha dado respuesta a la misma mediante la resolución de inadmisión de 23 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número R2021000006 interpuesta contra dicha resolución Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada el 17 de agosto DE 2020 por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX X contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud el 3 de febrero de 2020, y relativa a la activación del protocolo por acoso laboral así como otras informaciones relacionadas con el acoso laboral, por haber perdido su objeto sin perjuicio de la tramitación de la reclamación número R2021000006, contra la Resolución de inadmisión 456/2020, de 23 de diciembre de 2020, del Secretario General del Servicio Canario de la Salud.