Se solicitó a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud información sobre el protocolo de desconexión digital y acciones de formación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación, ya que se trata de información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Consejería de Sanidad impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver solicitudes o de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave.
Texto completo
R2020000233
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad y al Servicio
Canario de la Salud relativa al protocolo de desconexión digital.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Derecho a la desconexión digital.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al Servicio
Canario de la Salud el 19 de marzo de 2019, y relativa al protocolo de desconexión digital
(aprobación, copia, acciones formativas y de sensibilización del personal).
Segundo.- El ahora reclamante, tras exponer que el artículo 20.bis de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores reconoce el derecho a la desconexión digital, solicitó:
“Se le proporcione información de cuándo fue aprobado el protocolo de desconexión
digital dentro de la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud.
Se le proporcione copia de dicho protocolo.
Se le proporcione información acerca de las acciones de formación y de sensibilización
del personal (incluyendo cargos directivos) sobre dicho protocolo.
Se le proporcione información acerca de las acciones de formación y de sensibilización
del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el
riesgo de fatiga informática (Art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) que han tenido
lugar en el seno de la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de septiembre de 2020 al
Servicio Canario de la Salud y el 16 de septiembre de 2020 a la Consejería de Sanidad, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud
ostentan la consideración de interesados en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimasen convenientes a la vista de la reclamación.
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Tenerife
Cuarto.- El 20 de enero de 2021, con registro número 2021-000049, se recibió en este
Comisionado de Transparencia respuesta del Secretario General del Servicio Canario de la
Salud comunicando que “en virtud del artículo 44 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública y dado que la información solicitada no obra
en poder de este órgano se la remitimos con fecha 29 de octubre de 2020, se adjunta copia, a
la Consejería de Sanidad entendiendo que es de su competencia” y que informaban de ello al
solicitante.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Sanidad no se
ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
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los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2020. Toda vez que
la solicitud es de fecha 19 de marzo de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre el
protocolo de desconexión digital (aprobación, copia, acciones formativas y de sensibilización
del personal), y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- Ante la falta de colaboración de la Consejería de Sanidad al no contestar a la solicitud de
información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar
alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
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Tenerife
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al
Servicio Canario de la Salud el 19 de marzo de 2019, y relativa al protocolo de desconexión
digital (aprobación, copia, acciones formativas y de sensibilización del personal).
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.