Pérdida de objeto 15/04/2021 · 241 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre nombramientos de personal sanitario al haberse emitido respuesta posterior

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre procesos selectivos y nombramientos en el Hospital Materno Infantil de Gran Canaria. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración finalmente respondió a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2 La falta de respuesta en el plazo de un mes a la solicitud inicial generó la operatividad del silencio administrativo negativo.
3 La reclamación ante el Comisionado contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
4 El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto al acreditarse que el Director Gerente del Complejo Hospitalario emitió una resolución concediendo el acceso a la información solicitada.

Texto completo

R2020000235 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a procedimiento selectivo y nombramientos de personal en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 26 de abril de 2019, y relativa a procedimiento selectivo y nombramientos de personal en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 11 de septiembre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimen convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- Con fecha 4 de enero de 2021 y registro de entrada 2021-000004, se recibió nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la Resolución 6320/2020, de 21 de diciembre de 2020, del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil por la que se procede a conceder el acceso a la referida solicitud de información. Esta nueva reclamación se está tramitando bajo la referencia R2021000008. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 26 de abril y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación presentada por el reclamante el 4 de enero de 2021 se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento R2020000235, que tuvo por origen el silencio administrativo a solicitud de información de fecha 26 de abril de 2020, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se ha dado respuesta a la misma mediante la Resolución 6320/2020, de 21 de diciembre de 2020, del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número R2021000008 interpuesta contra dicha resolución Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada el 17 de agosto DE 2020 por XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud el 26 de abril de 2020, y relativa a procedimiento selectivo y nombramientos de personal en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, por haber perdido su objeto sin perjuicio de la tramitación de la reclamación número R2021000008, contra la 6320/2020, de 21 de diciembre de 2020, del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.