Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos, expedientes disciplinarios y protocolos de acoso. Ante el silencio administrativo, se reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien decidió terminar el procedimiento por haber perdido su objeto al acreditarse que el organismo ya había respondido a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se inició debido al silencio administrativo negativo tras no obtener respuesta en el plazo de un mes legalmente previsto.
2
La solicitud de acceso a la información se define como el acceso a contenidos existentes y en posesión del organismo elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Se acredita que la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil emitió una resolución estimatoria parcial el 3 de agosto de 2020.
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El Comisionado declara la terminación del expediente por pérdida de objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada.
5
La resolución no prejuzga la tramitación de la nueva reclamación interpuesta por el ciudadano contra el contenido de la respuesta parcial recibida.
Texto completo
R2020000237
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos de personal, expedientes disciplinarios y activación del protocolo
de acoso en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada
al Servicio Canario de la Salud el 10 de julio de 2020, y relativa a nombramientos de personal,
expedientes disciplinarios y activación del protocolo de acoso, en el Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Segundo. - El 24 de agosto de 2020, con registro número 2020-001607, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nueva documentación
presentada por el reclamante adjuntando Resolución número 4005, de 3 de agosto de 2020,
de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de
Gran Canaria por la que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la información pública.
Tercero. - El ahora reclamante reclama contra la referida resolución estimatoria parcial,
tramitándose esta nueva reclamación bajo el número de expediente 2020000242.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) y b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a)
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y “b) Los organismos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El
artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 10 de julio de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el reclamante el 24 de agosto de 2020 y visto
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
que por éste se ha interpuesto una nueva reclamación con número de expediente 2020000242
contra la respuesta que se le ha dado, se considera que procede declarar la terminación de
este procedimiento 2020000237 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la
preceptiva tramitación de la reclamación con número 2020000242.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Servicio Canario de la Salud el 10 de julio de 2020, y relativa a
nombramientos de personal, expedientes disciplinarios y activación del protocolo de acoso,
en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada.