Pérdida de objeto 08/09/2020 · 21 días en resolverse

Terminación de procedimiento de reclamación sobre el funcionamiento de una lista de sustitución de auxiliar administrativo del Cabildo de Lanzarote

Se solicitó información al Cabildo de Lanzarote sobre el funcionamiento de una lista de sustitución de auxiliar administrativo de 2017. Tras presentar sucesivas reclamaciones y nuevas solicitudes, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar este procedimiento por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos de cabildos insulares y sus entidades dependientes según la LTAIP.
2 La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares garantiza el derecho de acceso a la información pública y atribuye la competencia de resolución a la presidencia del cabildo o sus órganos delegados.
3 Se define la información pública como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
4 La reclamación se considera interpuesta en plazo al presentarse el 28 de agosto de 2020 frente a una resolución del 15 de agosto de 2020.
5 Se declara la terminación del procedimiento 2020000239 al quedar acreditada la respuesta a la solicitud, perdiendo así su objeto.

Texto completo

R2020000239 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa al funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo del año 2017. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de agosto de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de fecha 15 de agosto de 2020 del Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote relativa al funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo del año 2017. Segundo.- Con fecha 28 de agosto de 2020 y registro de entrada número 2020001640, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública una nueva reclamación en la que la reclamante manifiesta que sustituye a la anterior y, además de especificar la información que habiendo sido solicitada no se le contestó en la referida resolución de 15 de agosto, plantea una serie de cuestiones nuevas en escrito de 28 de agosto de 2020. Tercero.- El 8 de septiembre de 2020, con registro número 2020001671, se recibió en una nueva reclamación, en esta ocasión contra la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2020 del Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote por la que se da respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de 28 de agosto de 2020. Esta reclamación se está tramitando bajo el número de expediente 2020000261. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de agosto de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 15 de agosto de 2020, la reclamación se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinada la documentación presentada por la reclamante del 8 de septiembre de 2020 y visto que ha interpuesto una nueva reclamación contra la respuesta que se le ha dado el 6 de septiembre de 2020, reclamación que se tramita con número de expediente 2020000261, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2020000239, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número 2020000261. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución de fecha 15 de agosto de 2020 del Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote relativa al funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo del año 2017, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada. 2. Continuar la tramitación del procedimiento 2020000261 derivado de la reclamación presentada el 8 de septiembre de 2020 contra la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2020 del Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote