Se solicitó al Ayuntamiento de Arona información técnica, de seguridad y seguros sobre un accidente por rotura de ventana en el Centro Cultural de Los Cristianos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación, pero termina el proceso ya que el Ayuntamiento respondió extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Arona incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información conforme al artículo 46 de la LTAIP.
2
Se produjo el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial ni la reiteración en los plazos previstos.
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La respuesta de la administración fue extemporánea, habiéndose suministrado la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la LTAIP es garantizar el acceso efectivo a la información y esta ya ha sido facilitada.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000241
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Arona relativa a un accidente acaecido en el Centro Cultural de Los
Cristianos el día 30 de noviembre de 2019 al romperse una ventana.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información sobre infraestructuras
públicas.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXX, en
representación de XXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Arona el día 16 de marzo de 2020, reiterada el 5 de
mayo de 2020, y relativa a un accidente acaecido en el Centro Cultural de Los Cristianos el día
30 de noviembre de 2019 al romperse una ventana.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
a) “Características técnicas del cristal que se rompió.
b) Licencia o acuerdo por el cual se destinó dicho inmueble a la actividad que desarrolla.
c) Plan de seguridad o informes técnicos existentes sobre la idoneidad de dicho inmueble
para la actividad que se desarrolla en el mismo.
d) Prescripciones técnicas y de seguridad de las dependencias Centro Cultural de Los
Cristianos, así como los informes periódicos realizados sobre el cumplimiento de las
exigencias legales en materia de seguridad de las instalaciones.
e) Copia del seguro que pudiera tener ese inmueble o esa actividad y, en su caso, si han
dado parte al seguro, identificación del expediente abierto.
f) Copia de cuantos informes o atestados se hayan realizado con ocasión del hecho
ocurrido en el Centro Cultural de Los Cristianos el 30 de noviembre de 2019.
g) Identificación del personal encargado de la vigilancia y control de la actividad
desarrollada en dicho edificio.”
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Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 15 de octubre de 2020 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Arona tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 15 de diciembre de 2020, con registro 2020-002278 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación del
Ayuntamiento de Arona informando, entre otros, haber dado respuesta al reclamante con
fecha 10 de diciembre de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se 25 de agosto de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 16 de marzo de 2020, reiterada el 5 de mayo, y que no fue atendida
en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 15 de diciembre de 2020, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 16 de marzo de 2020, si bien fuera de plazo.
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De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Arona ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, en
representación de XXXXXXXXX XXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Arona el día 16 de marzo de 2020, reiterada el 5
de mayo de 2020, y relativa a un accidente acaecido en el Centro Cultural de Los Cristianos
el día 30 de noviembre de 2019 al romperse una ventana, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar al Ayuntamiento de Arona a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.