Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos, expedientes disciplinarios y protocolos de acoso. Tras una estimación parcial, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado estima formalmente la reclamación por falta de cumplimiento de plazos, pero termina el proceso al haberse entregado ya la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La administración incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso conforme al artículo 46 de la LTAIP
3
Se considera que una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la Ley de Transparencia
4
La finalidad primordial de la LTAIP es garantizar que la ciudadanía acceda a la información en poder de la administración, objetivo cumplido al haberse suministrado los datos
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP
Texto completo
R2020000242
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa a nombramientos de personal, expedientes disciplinarios y
activación del protocolo de acoso en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX
XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la Resolución número 4005, de 3 de agosto de 2020, de la Dirección Gerencia del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, por la que se
estima parcialmente la solicitud de acceso por él presentada el 10 de julio de 2020, y relativa a
nombramientos de personal, expedientes disciplinarios y activación del protocolo de acoso,
en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de septiembre de 2020, se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Sanidad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 18 de diciembre de 2020, con registro número 2020-002294, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Servicio Canario
de la Salud informando que, tras el preceptivo trámite de audiencia a terceros, se dio
respuesta al ahora reclamante mediante Resolución 5968/2020, de 2 de diciembre de 2020, de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, por la
que se procede al acceso a la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y “b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de agosto de 2020. Toda vez que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
la resolución contra la que se reclama es de fecha 3 de agosto de 2020, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida el Servicio Canario de la Salud el 18 de diciembre de
2020, se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada 10 de julio de
2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, se ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo
apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
XXXXXXXX contra la Resolución número 4005, de 3 de agosto de 2020, de la Dirección
Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria,
por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso por él presentada el 10 de julio de
2020, y relativa a nombramientos de personal, expedientes disciplinarios y activación del
protocolo de acoso, en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de
Gran Canaria, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.