El Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre contratos de la biblioteca Josefina de la Torre. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento ya que quedó acreditado que el Ayuntamiento respondió a la solicitud en julio de 2020.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra ayuntamientos según el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014 (LTAIP).
2
Se reconoce el derecho de acceso a información pública siempre que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma tras operar el silencio administrativo negativo al no recibir respuesta en el plazo de un mes.
4
El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando se acredita que la administración ya ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información.
Texto completo
R202000243
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a contratos menores y mayores adjudicados referente a la biblioteca
Josefina de la Torre ligados al proyecto y a la obra.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
sobre los contratos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXX XXXXXXXX, en
representación del Grupo Municipal Popular, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la
información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 29 de junio
de 2020 y relativa a todos los contratos menores y mayores adjudicados referente a la
biblioteca Josefina de la Torre ligados al proyecto y a la obra.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de septiembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 28 de enero de 2021, con registro número 2021-000078, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Coordinador
General de Urbanismo, Edificación y Vivienda del Área de Gobierno de Urbanismo, Edificación
y Sostenibilidad Ambiental informando que consta en la documentación adjunta a la petición
de información que con fecha 29 de junio de 2020 por parte del Grupo Municipal Popular se
dirigió solicitud al jefe de Servicio de Contratación y Patrimonio de “acceso a todos los
contratos menores y mayores adjudicados referente a la biblioteca Josefina de la Torre”. Y que
“contrariamente a lo explicado como motivación de la denuncia en el formulario existente a tal
efecto, dentro del plazo de 5 días naturales (concretamente al tercero de ellos) establecidos en
el artículo 25 de la Ley 7/2015, obviando que la solicitud no se formula ni a la Alcadía, ni a
alguno de los órganos superiores o directivos en los que pudiera estar delegada la
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competencia, y a pesar de que no se dirige a la oficina gestora del expediente al que desea
tener acceso; recibe respuesta del jefe de Servicio de Urbanismo.
II.- La denominación precisa del proyecto sobre el que se interesa el Grupo Municipal Popular es
“Biblioteca municipal Josefina de la Torre y reordenación de pasarela sobre La CICER”,
expediente aprobado por Resolución del Concejal de gobierno del Área de Urbanismo número
39864/2018, de 23 de octubre de 2018.
Su redacción, tramitación contractual y ejecución se encomendó a la Sociedad Municipal de
Gestión Urbanística de Las Palmas de Gran Canaria S.A. (GEURSA) en el marco del convenio
suscrito con el Cabildo Insular de Gran Canaria para la realización del Fondo de Desarrollo de
Canarias, FDCAN 2016-2019. En concreto dentro de la actuación “Reordenación del Paseo de
Las Canteras frente a La CICER” incluidas en la línea estratégica “Mejora y Rehabilitación de
espacios públicos en los núcleos turísticos.”
GEURSA está adscrita al Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental ámbito al
que también pertenece el Servicio de Urbanismo, razón por la que desde la oficina de
Contratación municipal se derivó la solicitud del Grupo Municipal Popular para acceder al
expediente.
III.- Con la misma fecha, es decir el 29 de junio de 2020, la misma Concejal del Grupo Municipal
Popular remite al mismo destinatario una segunda solicitud, en este caso de “acceso a todos
los contratos menores y mayores adjudicados referente al frente marítimo”.
Esta segunda, engloba la anterior por encontrarse la biblioteca Josefina de la Torre en el
ámbito del llamado coloquialmente “frente marítimo”. Por ese motivo, el 2 de julio de 2020, el
Servicio de Urbanismo comunica al Partido Popular que “esta petición (acceso al expediente de
la biblioteca) se encuentra incluida en la recibida en la misma fecha en la que solicita acceso a
todos los contratos menores y mayores adjudicados al frente marítimo”.
IV.- El día 13 de julio de 2020 se remite desde el Servicio de Urbanismo una segunda
comunicación al Partido Popular indicándole el enlace desde el que puede acceder a la
información solicitada.”
Cuarto.- En la documentación recibida quedan acreditadas las referidas respuestas de 2 y 13
de julio de 2020 a la ahora reclamante, constando acuse de recibo de fecha 3 y 14 de julio
respectivamente.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
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organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de agosto de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 29 de junio de 2020 y que se alegó que no fue atendida en el plazo
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del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria como respuesta al trámite de audiencia, se considera que la corporación local contestó
a la solicitud de información que nos ocupa, de fecha 29 de junio de 2020, por lo que procede
declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio
administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, en representación del Grupo Municipal Popular de Las Palmas de Gran Canaria
contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 29 de junio de 2020 y relativa a todos los
contratos menores y mayores adjudicados referente a la biblioteca Josefina de la Torre
ligados al proyecto y a la obra por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se dio
respuesta a la solicitud de acceso a información pública.