Se solicitó a la Agencia Tributaria Canaria información sobre el gasto, acciones y resultados de los planes contra el fraude fiscal (2017-2019). El solicitante alegó que la respuesta era insuficiente y se limitaba a reproducir informes. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de resolución en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración incumplió los plazos legales establecidos en el artículo 46 de la LTAIP, resolviendo la solicitud de forma extemporánea.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta fue remitida en fase de alegaciones y no en el plazo de un mes previsto por la ley.
4
Se declara la terminación del procedimiento al considerarse que se ha cumplido la finalidad de la ley al haber sido finalmente suministrada la información.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000248
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Agencia
Tributaria Canaria relativa al gasto, acciones y resultados de los planes de lucha contra el
fraude fiscal durante los años 2017, 2018 y 2019.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Agencia Tributaria Canaria. Información estadística.
Fraude fiscal.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
respuesta dada por el Jefe del Servicio de Asistencia al Contribuyente y Coordinación
Administrativa el 29 de julio de 2020 a solicitud de información formulada a la Agencia
Tributaria Canaria el 7 de octubre de 2019 y relativa al gasto, acciones y resultados de los
planes de lucha contra el fraude fiscal durante los años 2017, 2018 y 2019.
Segundo.- La ahora reclamante manifiesta en su reclamación que: “La segunda contestación
remitida por el Servicio de Asistencia al Contribuyente se limita a reproducir partes de los
informes de actividad de la Agencia Tributaria Canaria correspondientes a los años 2017, 2018
y, mínimamente, 2019. En consecuencia, no se ajusta a la solicitud de información original,
relativa al gasto, acciones y resultados de los planes de lucha contra el fraude fiscal de los años
2017, 2018 y 2019. Sirva como muestra la información suministrada por la Agencia Tributaria
Estatal. Se acompaña a esta reclamación dos enlaces, uno relativo al balance realizado por el
secretario de Estado de Hacienda y el director de la agencia y otro, a la última memoria
publicada, correspondiente al año 2018 en la que se dan datos mucho más profusos sobre la
cuestión que ha originado este procedimiento.
Enlace 1:
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributa
ria/Sala_de_prensa/Notas_de_prensa/2011/La_prevencion_y_lucha_contra_
el_fraude_fiscal_permitio_recaudar_10_043_millones.shtml
Enlace 2:
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributa
ria/Memorias_y_estadisticas_tributarias/Memorias/Memorias_de_la_Agenc
ia_Tributaria/_Ayuda_Memoria_2018/ANEXO__CUADROS_Y_GRAFIC
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
OS/Cuadro_n__30__Control_del_fraude__principales_magnitudes/Cuadro_
n__30__Control_del_fraude__principales_magnitudes.html”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 1 de octubre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Cuarto.- El 21 de octubre de 2020, con registro 2020-001892, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Agencia Tributaria Canaria,
adjuntando, entre otros, nueva respuesta notificada a la ahora reclamante el 9 de octubre de
2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) y b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a)
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” así como a “b) Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de
ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 27 de agosto de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama le
fue notificada el 31 de julio de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 21 de octubre de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 7 de octubre de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Agencia Tributaria Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase
de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el
plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta dada por el Jefe del Servicio de Asistencia al
Contribuyente y Coordinación Administrativa el 29 de julio de 2020 a solicitud de
información formulada a la Agencia Tributaria Canaria el 7 de octubre de 2019 y relativa al
gasto, acciones y resultados de los planes de lucha contra el fraude fiscal durante los años
2017, 2018 y 2019, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
2. Instar a la Agencia Tributaria Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Agencia Tributaria Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.