Se solicitó al Ayuntamiento de Alajeró el archivo de un expediente de restablecimiento de legalidad urbanística, alegando represión municipal. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque no se solicitó el acceso a un documento existente, sino la resolución de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del reclamante no pretende el acceso a un documento preexistente, sino que solicita la ejecución de una acción administrativa (el archivo de un expediente).
3
Al no demandarse información que ya obre en posesión del organismo, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014 de transparencia.
Texto completo
R2020000249
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Alajeró relativa a
archivo de expediente de restablecimiento de legalidad urbanística.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alajeró. Información pública. Concepto.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Alajeró, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información al Ayuntamiento de Alajeró relativa al archivo de
expediente de restablecimiento de legalidad urbanística.
Segundo. - El ahora reclamante alega “represión del alcalde de Alajeró y funcionarios” y solicita
que se archive el expediente sancionador de la vivienda y solar en Playa de Santiago. Adjunta
decreto de la alcaldía nº 21/2012, de 19 de enero de 2012, por el que se deja sin efecto el
reconocimiento de una subvención de rehabilitación de vivienda concedida al reclamante, así
como resolución del alcalde de fecha 14 de agosto de 2020, relativa a expediente para la
adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por la
realización de obras sin licencia, en La Banda, Playa de Santiago.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
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Tenerife
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
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Tenerife
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 27 de agosto de 2020 por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información al
Ayuntamiento de Alajeró relativa al archivo de expediente de restablecimiento de legalidad
urbanística, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.