Estimada 14/10/2020 · 42 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria sobre la montaña de Arucas con resultado estimatorio

Un ciudadano solicitó al Cabildo de Gran Canaria documentación sobre miradores, jardines y el local de la montaña de Arucas. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Cabildo a entregar la información existente o notificar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 El Cabildo de Gran Canaria está sujeto a la LTAIP y a la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, que garantiza el derecho de acceso a la información pública.
4 Al no acreditarse causas de inadmisión ni límites de acceso, procede la entrega de la documentación solicitada.
5 En caso de contener datos personales, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2020000259 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa a documentación sobre los miradores, jardines, paneles informativos y local de la montaña de Arucas. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 31 de julio de 2020 y relativa a documentación sobre los miradores, jardines, paneles informativos y local de la montaña de Arucas. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información: “Toda documentación sobre los miradores de la montaña de Arucas donde el Cabildo haya colaborado y actuado, así como la colocación de lajas de piedra en el camino que rodea los jardines del local situado en la cima de la montaña, situada en la localidad de Arucas. Concretamente sobre la edificación, conjuntamente con el Estado y El Cabildo Insular de un Mirador en La Montaña de Arucas, cumpliendo encargo de la Junta Provincial de Turismo, así lo documenta la revista Arucas en su número dos del mes de diciembre de1946 en su página 19. Documentos relativos a los paneles informativos puestos con el sello del Cabildo Insular de Las Palmas en los Miradores de dicha montaña como la fecha y a propuesta de quien fueron puestos dichos paneles en los miradores. Así mismo solicito toda reforma hecha por el Cabildo Insular en el local, como por ejemplo la sustitución de las lajas de piedra en 1989 que servían de camino en los jardines. Por último solicito la documentación relacionada con la adquisición de la vía GC-304 inaugurada con fecha de 24 de junio de 1940.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Gran Canaria, el 25 de septiembre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 10 de octubre de 2020, con registro número 2020-001807, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública, repuesta del Cabildo de Gran Canaria remitiendo informe emitido por la Coordinadora de la Unidad de Transparencia firmado el 14 de octubre de 2020 y el expediente completo y ordenado informando, entre otros, haber requerido al Servicio de Medio Ambiente y en dos ocasiones al Servicio de Patrimonio la documentación solicitada sin haber recibido respuesta. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo de Gran Canaria no se ha remitido otra documentación relativa a esta reclamación ni acreditación de haber dado respuesta alguna al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de septiembre de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 31 de julio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a documentación sobre los miradores, jardines, paneles informativos y local de la montaña de Arucas, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta aquí las importantes obligaciones de publicidad activa en esta materia recogidas en el artículo 32 de la LTAIP. VI.- De la documentación remitida por el Cabildo de Gran Canaria, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún límite de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por D. Antonio Jesús Déniz Rivero contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el día 31 de julio de 2020 y relativa a documentación sobre los miradores, jardines, paneles informativos y local de la montaña de Arucas. 2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista. Y para que, de no existir tal documentación, se le informe sobre su inexistencia. 3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.