Un ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias contra el Ayuntamiento de Alajeró por presunta desigualdad en la aplicación de criterios urbanísticos. El Comisionado inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública existente, sino que se planteó una queja, remitiéndola a la Diputación del Común.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no constituye un pedido de información existente en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
3
La reclamación es inadmisible al no basarse en una solicitud de derecho de acceso a la información pública, sino en una denuncia sobre criterios de equidad administrativa.
4
Se determina que la naturaleza de la petición es una queja sobre la actividad administrativa, cuya supervisión compete a la Diputación del Común según la Ley 7/2001.
Texto completo
R2020000263
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Alajeró relativa a
denuncia sobre aplicación de criterios de legalidad urbanística.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alajeró. Información pública. Concepto.
Denuncias. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Denuncias.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Alajeró, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 8 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), sobre aplicación de
criterios de legalidad urbanística.
Segundo. - El ahora reclamante alega que “ha inspeccionado diferentes parcelas y propiedades
en playa de Santiago y que paso a enumerar, donde se puede observar con claridad que no se
han aplicado los mismos criterios de equidad a la hora de permitir un vallado perimetral de
parcelas, …” y que “cree que se está aplicando criterios distintos hacia mi persona que a otros
ciudadanos de este municipio, en cuanto a cumplir las ordenanzas municipales se refiere.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
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Tenerife
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
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Tenerife
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculado al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada el 8 de septiembre por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de
información al Ayuntamiento de Alajeró sobre aplicación de criterios de legalidad
urbanística, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja;
con el ruego de que el resultado final de su tramitación se nos comunique para incorporarlo
al expediente y para una mejor información estadística.