Inadmitida 13/08/2020

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Alajeró por extemporaneidad sobre certificación de zonas turísticas

Se solicitó al Ayuntamiento de Alajeró una certificación de las zonas turísticas del municipio. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal establecido, habiendo transcurrido más de dos años desde la resolución impugnada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra un acto expreso del alcalde del Ayuntamiento de Alajeró emitido el 16 de abril de 2018.
2 El artículo 53 de la LTAIP fija un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado, contado desde la notificación del acto o el silencio administrativo.
3 La solicitud fue recibida por el órgano garante el 13 de agosto de 2020, superando ampliamente el término legal para su admisión.
4 La inadmisión por extemporaneidad no impide que el interesado realice una nueva solicitud de acceso a la información pública.

Texto completo

R2020000264 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Alajeró relativa a certificación de las zonas turísticas del municipio. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alajeró. Fuera de Plazo. Sentido: Inadmisión. Origen:Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Alajeró, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 13 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 821, de 16 de abril de 2018, del alcalde del Ayuntamiento de Alajeró relativa a certificación de las zonas turísticas del municipio. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de agosto de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 16 de abril de 2018, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 13 de agosto de 2020 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución número 821, de 16 de abril de 2018, del alcalde del Ayuntamiento de Alajeró relativa a certificación de las zonas turísticas del municipio toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.