Se solicitó al Ayuntamiento de Alajeró una certificación de las zonas turísticas del municipio. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal establecido, habiendo transcurrido más de dos años desde la resolución impugnada.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso contra un acto expreso del alcalde del Ayuntamiento de Alajeró emitido el 16 de abril de 2018.
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El artículo 53 de la LTAIP fija un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado, contado desde la notificación del acto o el silencio administrativo.
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La solicitud fue recibida por el órgano garante el 13 de agosto de 2020, superando ampliamente el término legal para su admisión.
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La inadmisión por extemporaneidad no impide que el interesado realice una nueva solicitud de acceso a la información pública.
Texto completo
R2020000264
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Alajeró relativa a
certificación de las zonas turísticas del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alajeró. Fuera de Plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen:Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Alajeró, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 821, de 16 de abril de 2018, del alcalde del Ayuntamiento de Alajeró relativa a
certificación de las zonas turísticas del municipio.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de agosto de 2020. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 16 de abril de 2018, la reclamación se ha
presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime
pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para
ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación ante este
órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 13 de agosto de 2020 por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución número 821, de 16 de abril de 2018,
del alcalde del Ayuntamiento de Alajeró relativa a certificación de las zonas turísticas del
municipio toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para
ello.