Pérdida de objeto 16/04/2021 · 200 días en resolverse

Terminación de procedimiento por pérdida de objeto relativo a solicitud de información sobre contrataciones en el Cabildo de Lanzarote

Se solicitó al Cabildo de Lanzarote información sobre la contratación de dos economistas y un exministro. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Cabildo acabó respondiendo y el solicitante interpuso una nueva reclamación contra dicha respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de los cabildos insulares según la LTAIP y la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la normativa.
3 La reclamación contra la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
4 El procedimiento se termina por pérdida de objeto al acreditarse que el organismo finalmente emitió una respuesta a la solicitud original.
5 La resolución mantiene la tramitación de la reclamación posterior interpuesta específicamente contra el contenido de la respuesta recibida.

Texto completo

R2020000299 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa a la contratación de dos economistas y de un exministro. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Información en materia de contratación. Información en materia de personal. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 17 de agosto de 2020, y relativa a la contratación de dos economistas y de un exministro. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Lanzarote, el 28 de octubre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 26 de octubre de 2020, con registro número 2020002036 tuvo entrada en este Comisionado nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la resolución del Cabildo de Lanzarote de fecha 1 de octubre de 2020, por la que se le resuelve el acceso a solicitud de información pública formulada el 17 de agosto de 2020, reclamación que se está tramitando con el número de expediente 2020000335. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de septiembre de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 17 de agosto de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Considerando que el reclamante ha interpuesto una nueva reclamación contra la respuesta que le ha dado el Cabildo de Lanzarote a su solicitud de información, reclamación que se está tramitando en este Comisionado bajo la referencia de expediente 2020000335, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2020000299 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número 2020000335. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXX XXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 17 de agosto de 2020, y relativa a la contratación de dos economistas y de un exministro, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, continuando la tramitación de la reclamación de referencia 2020000335, interpuesta contra la respuesta dada por la corporación local.