Inadmitida 14/10/2020

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Teguise por extemporaneidad sobre el nombramiento del secretario accidental

Se solicitó al Ayuntamiento de Teguise información sobre la acreditación del nombramiento del secretario accidental. Tras la denegación municipal, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien inadmitió la solicitud por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes desde la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 14 de octubre de 2020 frente a una resolución notificada el 16 de junio de 2020
2 El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado
3 La presentación extemporánea de la reclamación impide la entrada del procedimiento, obligando a declarar su inadmisión
4 La inadmisión por plazo no impide que el interesado realice una nueva solicitud de información y, en su caso, recurra en tiempo y forma

Texto completo

R2020000319 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Teguise relativa al nombramiento del secretario accidental. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teguise. Fuera de Plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Teguise, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 14 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del Ayuntamiento de Teguise de fecha 15 de junio de 2020, que le fue notificada el siguiente día 16, por la que se le deniega el acceso a solicitud de información pública formulada el 28 de enero de 2020 y reiterada el 12 de febrero de 2020 y relativa a informe del ayuntamiento de la acreditación por parte de la Dirección General de la Función Pública del nombramiento del secretario accidental. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de octubre de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama le fue notificada el 16 de junio de 2020, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 14 de octubre de 2020 por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, contra la Resolución del Ayuntamiento de Teguise de fecha 15 de junio de 2020, que le fue notificada el siguiente día 16, por la que se le deniega el acceso a solicitud de información pública formulada el 28 de enero de 2020 y reiterada el 12 de febrero de 2020 y relativa a informe del ayuntamiento de la acreditación por parte de la Dirección General de la Función Pública del nombramiento del secretario accidental. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife